La Corte de Tucumán aceptó el recurso de una obra social que alegó que no debía hacerse cargo de la madre de una afiliada debido a que existe un régimen especial para los monotributistas. En este sentido, el instituto médico demandado precisó que ese tipo de actividad lucrativa "involucra el pago de una compensación especial" que no fue abonado por las actoras.
El derecho a la Salud es impostergable y muchas demandas iniciadas contra diferentes obras sociales terminan a favor de los demandantes. Pero a veces se presentan casos inscriptos en regímenes especiales, como de los autos “Molina María Carola y otra vs. Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán s/ Amparo”.
En el caso, los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán entendieron que una obra social de esa provincia no debía hacerse cargo de la madre de una afiliada a pesar de estar inscripta en un programa para monotributistas. Según alegaron los recurrentes, la actividad lucrativa desarrollada por la accionante implicaba el pago de una compensación extra que en el caso no había sido abonada. Además, su madre también era monotributista y formaba parte del programa.
En la sentencia de la Cámara las demandantes recibieron el fallo a su favor, y se ordenó al Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán (IPSST) a que se abstenga de dar de baja a la madre de la afiliada.
Uno de los argumentos de parte del IPSST para justificar “la exclusión de la cobertura de la madre de la señorita Molina fue la supuesta verificación de que la mujer contaba con los beneficios de la obra social Bancaria Argentina, pero que, sin embargo, a través de un informe certificado por escribano público, consta en autos que María Luisa González no está registrada como afiliada a la referida obra social”.
Una de las quejas de los recurrentes fue que “la sentencia en crisis desconoce la normativa legal que regula los alcances y el funcionamiento del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, al cual pertenecen ambas actoras en su carácter -cada una de ellas- de titulares de una diferente sub-concesión para la explotación de la quiniela provincial”.
A su vez, alegaron que “se ha violado la Ley 24.977 y sus modificatorias, que instaura y regula el Régimen del Monotributo, el cual contiene la obligación concreta, puntual y expresa, a cargo de los contribuyentes adheridos a aquél, de aportar al organismo de recaudación tributaria y de seguridad social un ‘componente previsional’ y de ‘aporte a obra social’, conjuntamente con el ‘componente tributario’”.
Los jueces precisaron, en primer término, que “del artículo 29 inciso A apartado 1 del Decreto 4.143/21 MAS se desprende que los afiliados solteros podrán incorporar como beneficiarios del Subsidio de Salud a los padres, siempre que se encuentren a cargo del afiliado, no gocen de servicios asistenciales similares y no pertenezcan a ningún régimen previsional”.
En este sentido, los magistrados entendieron que “de acuerdo con los términos en que se encuentra redactada la mentada disposición, el incumplimiento de cualquiera de las tres condiciones que allí se mencionan -unidas mediante la conjunción copulativa “y”- determina la incompatibilidad del progenitor para integrar el grupo familiar de su hijo, afiliado a la obra social provincial”.
Los integrantes del Máximo Tribunal provincial también recordaron que “no constituye un hecho contradicho en la causa y además se encuentra acreditado con la declaración jurada cuya copia certificada obra a fojas 05, que María Carola Molina es afiliada al Subsidio de Salud desde el 13 de marzo de 2006 y que su madre, María Luisa González, integra el grupo familiar de aquélla, con goce de servicios a partir del 13 de junio del mismo año”.
“Asimismo resulta incontrastable que María Luisa González se encuentra inscripta al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), con fecha de inicio en el monotributo del 01 de noviembre de 1998, tal como lo acredita la constancia de opción emitida por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), que fuera agregada a fojas 12 de autos, por la propia parte demandante”, afirmaron los miembros del STJ.
En este orden de ideas, apuntaron que “la confrontación de ambas informaciones permite corroborar el yerro que la recurrente le achaca al acto jurisdiccional en cuestión, en tanto éste ha descartado la aplicación, al caso de la progenitora de la actora, del supuesto de exclusión que consagra el mentado artículo 29 inciso A apartado 1 del Decreto 4.143/21 MAS sobre la base de un mero informe negativo de afiliación, soslayando de ese modo las implicancias que, en materia de seguridad social, supone la condición de monotributista que reviste la señora González”.
“En efecto, la Ley 24.977 prevé que el pequeño contribuyente adherido al RS efectúe un aporte con destino al Sistema Nacional de Seguro de Salud instituido por las Leyes 23.660 y 23.661, y sus respectivas modificaciones (artículo 39 inciso B), y expresamente consagra el derecho de aquél a recibir las prestaciones previstas en el mentado sistema de salud, para lo cual el contribuyente podrá elegir la obra social que ha de brindarle cobertura desde su adhesión, sin perjuicio del período de carencia que determine la reglamentación”, comentaron los jueces.
Por ello, los magistrados concluyeron que “la baja dispuesta por el IPSST lejos está de constituir una conculcación manifiestamente arbitraria o ilegítima a derecho alguno de la señora González, toda vez que la incorporación de ésta como beneficiaria del Subsidio de Salud constituyó una clara infracción a la reglamentación de la obra social, sin que la constitucionalidad de la disposición que establece el requisito de marras haya sido cuestionada en la especie por las partes ni de oficio por el juez”.