20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El administrador no puede impugnar una asamblea de propietarios

La Cámara Civil confirmó la falta de legitimación activa del administrador de un consorcio para impugnar una asamblea de propietarios en la que se dispuso su remoción a pesar de no estar el tema en el orden del día. Para los jueces, la decisión fue lícita ya que la asamblea “asumió por sí las potestades que le son inherentes como órgano máximo del consorcio”.

 
La Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó el rechazo de una demanda iniciada por un administrador contra el consorcio de propietarios para el cual prestaba sus servicios, al considerar que no poseía legitimación activa para impugnar la asamblea en la cual se dispuso su remoción.
 
La sentencia fue firmada por los camaristas Víctor Fernando Liberman, Marcela Pérez Pardo y José Luis Galmarini, quienes rechazaron la pretensión impugnativa del administrador y señalaron que “su interés, en el caso de que la asamblea tome una decisión que lo perjudique, queda limitado al reclamo de los daños e intereses causados”. Como puede ser el caso de una remoción abusiva o un ejercicio disfuncional del derecho que la ley confiere al mandante.
 
El administrador pidió la nulidad de la asamblea en la que se dispuso su remoción al considerar que la decisión había sido arbitraria, ya que el tema no estaba en el orden del día. Sin embargo, el consorcio atacó la pretensión oponiendo una falta de legitimación activa para obrar, dado que entendió que sólo los copropietarios pueden pedir la nulidad de una asamblea.
 
“El administrador no propietario no está legitimado para plantear la nulidad de una asamblea ni puede impugnar su remoción, causada o incausada”, afirma el fallo, dándole razón a la demandada. 
 
Con relación a la ausencia del tema de la remoción en el orden del día, los jueces analizaron que fue el administrador quien “omitió deliberadamente” colocarlo. Ello, porque el propio actor fue quien convocó la asamblea y el que lo había hecho en tres ocasiones anteriores donde sí colocó su continuidad como tema a tratar en virtud del mandato provisorio que tenía. 
 
Así, los camaristas concluyeron: “No hay ilicitud –como califica el actor- en que la asamblea haya decidido tratarlo y no continuar con sus servicios. Asumió por sí las potestades que le son inherentes como órgano máximo del consorcio, su mandante”.
 
De esta manera, queda confirmada la sentencia dictada por el titular del Juzgado Civil N° 35, que rechazó la demanda con fundamentos que luego fueron recogidos por la Alzada. 
 
Para así decidir, el a quo siguió la doctrina fijada por Highton de Nolasco y concluyó que el administrador no está facultado para impugnar el acto de su separación, sea causado o incausado. En tanto que cualquier vicio que pudiera haber existido en la decisión de la asamblea hubiese sido saneado porque la eventual nulidad sería relativa y no hubo objeciones de los copropietarios.
 


dju
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