31 de Octubre de 2024
Edición 7082 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/11/2024
Accidentes de tránsito

Para cobrar una indemnización no hace falta ser heredero forzoso

La Cámara Civil y Comercial de Junín confirmó un fallo que ordenó indemnizar por daño moral a la abuela y la hermana de un joven fallecido en un accidente de tránsito. En primera instancia se declaró inconstitucional el artículo 1078 CC, pero los camaristas consideraron que no era necesario y señalaron que el resarcimiento por ese rubro puede alcanzar a parientes herederos que no necesariamente sean forzosos. 

 
A través de una interpretación amplia de los alcances del artículo 1078 del Código Civil, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín evitó declarar la inconstitucionalidad de esa norma y le otorgó legitimación activa a la abuela y la hermana de un joven fallecido en un accidente de tránsito para poder reclamar una indemnización por daño moral. 
 
De esta manera, los camaristas Juan José Guardiola y Ricardo Castro Durán confirmaron la sentencia de primera instancia pero sin coincidir con el camino elegido por el juez a quo, que entendió que era inconstitucional la restricción al derecho de los damnificados indirectos a ser resarcidos por daño moral en caso de fallecimiento prevista en el art. 1078 CC. 
 
“No correspondía declarar la inconstitucionalidad del art. 1078 CCivil, ya que su texto conforme interpretación que es doctrina legal de nuestro superior y que comparto, la comprende como legitimada activa”, afirmó la cámara respecto de las peticionantes. 
 
Los magistrados explicaron que cuando el artículo en cuestión se refiere a “herederos forzosos” corresponde asignar a tal mención “una interpretación amplia, de modo que alcance a todos aquellos que son legitimarios con vocación eventual, aunque –de hecho- pudieran quedar desplazados de la sucesión por la concurrencia de otros herederos de mejor grado”. 
 
Así, los camaristas entendieron que se efectúa una interpretación que “se compadece con el carácter iure proprio de esta pretensión resarcitoria y, además satisface la necesidad de evitar soluciones disvaliosas”.
 
Como sustento de ello, el fallo recurre a un precedente similar en el que, con el mismo criterio, el tribunal sostuvo que “toda vez que demandan en virtud de un derecho propio y no hereditario, y el art. 1078 del Cód. Civil se vale del orden sucesorio sólo para circunscribir la legitimación, mas no para desplazar un heredero por tener otro mejor derecho de acuerdo con las reglas del derecho sucesorio".
 
Asimismo, en el análisis de la cuestión los jueces destacaron que la problemática podría verse zanjada con la aprobación del nuevo Código Civil y Comercial, cuyo proyecto está en trámite en el Congreso Nacional y en su art. 1741 dispone, en relación a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, que "si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible".
 
En lo que respecta a la hermana del joven fallecido, el fallo consideró que el resarcimiento era procedente y valoró al momento de elevar el monto de la condena el peso que tenía el hermano de la solicitante “en la estructura de su mundo interno” y el "estado de desvalimiento emocional muy profundo" en que la dejó el fallecimiento de su hermano.
 


dju
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