21 de Noviembre de 2024
Edición 7096 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/11/2024

Los chicos también pueden cobrar

La Cámara del Trabajo resolvió que los hijos menores de edad del causante debían concurrir junto con la concubina al cobro de la indemnización, según prevé el artículo 248 de la LCT, la Ley 18.037 y otro artículo de la 24.241. “Los hijos del causante - en el ‘sub lite’, menores de 18 - no podrían haber sido excluidos de percibir la indemnización”, consideró el fallo.

 

La sentencia pertenece a los autos “Prosegur S.A. c/ A. R. P. A. en representación de Y. N. y A. A. S. y otro s/ consignación”, y fue dictada por los jueces de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, conformada por los magistrados Luis Raffaghelli y Graciela Craig.

La causa llegó a conocimiento de los jueces luego de que en la primera instancia se haubiera resuelto que correspondía sólo a la concubina del causante la indemnización prevista en el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Ante tal pronunciamiento, la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, en representación de los hijos menores del causante, dedujo recurso de apelación, debido a que, “de conformidad con el orden de prelación establecido por el art. 38 inciso 1ª a) del Decreto Ley 18.037, los hijos del trabajador - respecto de cuya legitimación la "a quo" no se pronunció - debían concurrir con aquella en la percepción de la referida indemnización”.

El Tribunal entendió que asistía razón al recurrente, en virtud de la letra del art. 248 de la L.C.T. “y a la luz de la doctrina obligatoria del Acuerdo Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en autos ‘Kaufman, José Luis c/ Frigorífico y Matadero Argentino S.A. s/ Indemnización por fallecimiento’”.

“Los hijos del causante - en el "sub lite", menores de dieciocho años - no podrían haber sido excluidos de percibir la indemnización de la suma consignada” señalaron los jueces.

El Tribunal estimó que “tanto el art. 38 de la Ley 18.037 como el art. 53 inciso c) de la Ley 24.241, legitiman a los hijos del causante, en concurrencia, con la concubina o viuda, según el caso”.

En tal sentido, para el Tribunal resultó ocioso “abrir juicio acerca de si la remisión del art. 248 L.C.T. al art. 38 de la Ley 18.037 es inmune a la modificación legislativa provocada por la Ley 24.241, cuyo art. 168 derogó el régimen de la Ley 18.037, porque entrañó una incorporación pétrea del texto derogado”.

“Más cuando en dicha norma los hijos se hallan incluidos en el primer orden, junto con la viuda o el viudo, y que ese orden, no es excluyente - lo que equivale a prescribir que los acreedores que allí se individualizan concurren al goce del crédito y no se relegan unos a otros -, o si, en contraposición, la remisión del art. 248 L.C.T. debe hacerse a la nueva ley previsional, a partir de la vigencia de la Ley 24.241, concretamente a su art. 53, siendo que esta hipótesis, prevé la exclusión, únicamente, entre la cónyuge supérstite y la concubina”, señaló el fallo a continuación.

Por tales consideraciones, la Cámara modificó la sentencia de primera instancia y declaró “la concurrencia a la suma consignada por la parte actora en concepto de indemnización del art. 248 de la L.C.T.”,  de los hijos del trabajador fallecido, además de la concubina del causante.

Fallo provisto por Microjuris en virtud de su acuerdo con Diario Judicial.



dju
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