(Su relación con la legislación civil y de faltas)
SUMARIO:
-Introducción
-Legislación Civil
-Los ruidos molestos en el Código Contravencional
- Infracciones a las ordenanzas administrativas y en el nuevo código de faltas
(ley 451
-conclusión
INTRODUCCION:
El objetivo del presente trabajo es realizar un breve análisis comparativo entre
las legislaciones vigentes haciendo hincapié en el nuevo Derecho Contravencional
respecto del tema con el que se titula este estudio, a los efectos de hacer
conocer a la población en general las diferentes posibilidades, consecuencias
y procedimientos, tanto para los efectos de su comportamiento como para realizar
las denuncias que hacen a sus derechos, de considerarse damnificados por ruidos
molestos.
LEGISLACION CIVIL
Desde el punto de vista de la legislación civil, el art 2618 del código en la
materia, se refiere a las " molestias" que ocasionen el humo, calor, olores,
luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades
en inmuebles vecinos, agregando la norma que ellos no deben exceder la NORMAL
TOLERANCIA teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización
administrativa para aquellas- Continúa la norma expresando que, según las circunstancias,
los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales
molestias. Por último, se afirma que el juez debe contemporizar las exigencias
de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad, debiendo
además considerar la prioridad de uso.
Existe un paralelismo con el art. 844 del Código Italiano de 1942, y en cuanto
al tercer apartado de nuestro art. 2618, tiene directa relación con el art.
1561 del Anteproyecto de Llambías de 1954, que determina que el juez debe tener
en cuenta las exigencias de la productividad y la prioridad de un determinado
uso de los inmuebles en la zona respectiva.
En el Código Civil se contempla nada más que las llamadas INMISIONES INMATERIALES,
así denominadas pese a que algunas caen bajo los sentidos del hombre, porque
quedan fuera las intromisiones propiamente materiales. El origen de la intromisión
debe buscarse siempre en el fundo propio desde el cual se propaga al fundo vecino
y/o ajeno, pero no opera directamente en el fundo ajeno, pues en este caso se
trataría de una invasión.
El concepto de " NORMAL TOLERANCIA", se relaciona con las incomodidades ordinarias
propias de una sociedad en desarrollo. La vecindad impone la "tolerancia" de
ciertas molestias, pero estas no pueden superar la tolerancia normal.
El USO REGULAR, se refiere al uso normal de la propiedad, debe respetarse el
uso regular de la propiedad, tema relacionado con los arts. 1071, 2513 y 2514
del Código Civil. Sin perjuicio de ello, ante la existencia concreta de ruidos
molestos el tribunal puede ahora ordenar el cese de los ruidos molestos ocasionados
a los vecinos. Para considerar a los ruidos como " molestos", debe probarse
que los mismos superan el nivel mínimo establecido de incomodidad moderada.
Si el uso es irregular, sólo cabe la cesación de la actividad, esto es, si excede
la normal tolerancia. No obstante lo expuesto, debe compatibilizarse el principio
con el de "prioridad en el uso", ello además de que si se considera que hasta
una fecha determinada el actor toleró las molestias, se considera que las consintió.
Las restricciones y límites al dominio, implican que todo propietario tiene
el deber de soportar aquellas incomodidades normales de la vecindad., pues no
existen derechos absolutos sino que todos deben estar reglamentados, de allí
las restricciones al dominio prevista por el propio ordenamiento civil. Es un
criterio elástico pero debe considerarse en orden a las condiciones que una
vida moderna impone en urbes como esta ciudad. Hay una imposición de la vida
social que determina la necesidad de tener que tolerar ciertas molestias inevitables
en muchos casos, y que puede ser una contrapartida de las numerosas ventajas
que el avance tecnológico proporciona al hombre. El precio debe ser duro en
la civilización moderna, pero si se demuestra que la molestia excede de lo razonable
hay que ponerle coto.
Las pautas a considerar para entender la normal tolerancia en el Código Civil
son lo que estima el común del pueblo, o lo que las tablas indican como tolerable
para la población en general.
Corresponde tener presente que las conclusiones a que llegue una persona que
escucha los ruidos durante breves momentos, puede cambiar si durante meses y
años los oye en forma permanente.
La pauta de la PRIORIDAD DE USO de la que habla la ley, juega con autonomía,
esto es que, si aquello que produce los ruidos o por ejemplo malos olores, fueron
anteriores o posteriores a la ocupación del inmueble por los denunciantes. Deben
analizarse además, si se dan los caracteres de continuidad e intensidad que
exceden las incomodidades ordinarias y si hay un interés social comprometido.
Un acto perfectamente lícito, puede generar responsabilidad en virtud de que
media un uso excepcional extensivo del dominio, que da derecho a los particulares
para hacer cesar ese uso o exigir la reparación del daño producido en sus bienes.
No importa un obstáculo a lo impuesto, la existencia de autorización municipal.
El principio del llamado USO NORMAL, lleva a la tolerabilidad normal, siempre
que la medida del uso del propio derecho por parte de un propietario no exceda
la normal tolerancia.
Si se ha consolidado un determinado estado de hecho (un uso), el propietario
perjudicado no puede pretender su modificación, es decir, no pueden suprimirse
las molestias derivadas de ruidos, etc. que preexistían al momento que el afectado
adquirió la finca. Para apreciar la normal tolerancia debe tenerse en cuenta
las condiciones del lugar.
Dentro de las inmisiones aludidas por el art. 2618 del Cod. Civil, son actos
ilícitos los que contrarían al mismo tiempo el uso regular o normal de la propiedad
y la normal tolerancia, en cambio, son actos lícitos pero excesivos los que
aún ajustados al uso regular tengan derivaciones que superen la normal tolerancia.
En cuanto a la gravitación de la autorización administrativa, esta concede la
autorización siempre que se den las condiciones generales contenidas en leyes
y reglamentos, pero no podría atender por anticipado a las consecuencias y molestias
que las actividades permitidas puedan eventualmente ocasionar a los vecinos.
Si el uso es irregular, es indiscutible que la única solución es la cesación
de la actividad, por exceder la normal tolerancia, pero en caso de que estén
claramente comprometidas las exigencias de la producción, el juez debe optar
por la indemnización y prescindir de imponer el cese; si se supera la normal
tolerancia, pero la actividad cuestionada tuvo prioridad en el uso, en principio
no cabría indemnización para quien soporta la inmisión. Si se dan los caracteres
de continuidad e intensidad que exceden las incomodidades ordinarias, puede
haber un interés social comprometido.
Los ACTOS LICITOS QUE GENERAN RESPONSABILIDAD, ocurren cuando media un uso excepcional
extensivo del dominio, lo que da derecho a los particulares para hacer cesar
ese uso o exigir la reparación del daño producido en sus bienes.
En el sentido analizado, el tratadista Trigo Represas en su libro "De los Derechos
Reales", expresa que el art. 2618 del Código citado se aplica a los diversos
inconvenientes derivados de la vecindad, que excedan la normal tolerancia, los
ruidos aunque no sean intensos si son continuos, especialmente si no cesan durante
la noche, exceden la medida de las incomodidades ordinarias de vecindad.
Para resolver las cuestiones vinculadas a los ruidos molestos, es preciso tener
en cuenta la calidad de los lugares, y aún los diversos barrios de la ciudad,
pues es obvio que en un barrio industrial, los vecinos deberán sujetarse a restricciones
mayores que las que resultan razonables en un barrio residencial.
El estado y las empresas concesionarias de servicios públicos responden en igual
forma que los particulares.
La responsabilidad de esta norma civil es de naturaleza objetiva, ajena por
tanto a todo elemento intencional o culposo. Adviértase que la contravención
que prevé el art. 72 del Código Contravencional debe ser dolosa o al menos existir
dolo eventual.
Lo expuesto son las bases del nuevo Derecho Ambiental, con toda la envergadura
que ha tomado, siendo una novísima rama de la ciencia jurídica. De aquí el nuevo
concepto de " calidad de vida", como idea interdisciplinaria utilizada a modo
de herramienta para la toma de decisiones. Es un derecho que se basa en las
tradicionales reglas codificadas de las relaciones de vecindad, sin perjuicio
de tener que apelar a conceptos nuevos para ajustarse constantemente a una preocupación
social que crece continuamente. Este es el caso de los llamados intereses difusos,
las medidas a adoptar deben ser tanto técnicos como jurídicas, ello para evitar
o disminuir el daño o riesgo de daño a bienes públicos y privados, al hombre,
a la fauna, a la vegetación o a la atmósfera en general.
La jurisprudencia en materia civil ha sido coincidente en cuanto a que la determinación
de si los ruidos son molestos y ocasionan un daño a los vecinos debe hacerse
de modo objetivo, por los aparatos que miden los ruidos y los criterios que
admiten o no la intensidad de los sonidos, careciendo de trascendencia la prueba
testimonial que sólo aporta elementos subjetivos, (conf. CNCIV, Sala D, marzo
17-989).
Mejorar la calidad de vida, la conservación del aire puro, la descontaminación
de las aguas y la eliminación de los ruidos molestos son objetivos básicos de
toda sociedad en desarrollo.
Las preguntas a hacerse son ¿ dónde esta el límite de la tolerancia, cuando
las molestias sufridas exceden las medidas de los deberes que impone la vida
social, cuándo el punto de tolerancia deja de ser normal o razonable? ¿ Ese
límite debe ser objetivo o subjetivo?.
Si el daño ha sido causado por dolo o culpa caemos en el ámbito de los hechos
ilícitos
Debe considerarse por otra parte, la naturaleza y destino del inmueble, los
usos locales, la situación y naturaleza de los inmuebles o las condiciones del
lugar. Corresponde además tener en cuenta la actividad desarrollada por el damnificado.
Por ej. un músico con diferencia a un herrero, en razón de sus actividades intelectual
y manual.
Los niveles fijados por las reglamentaciones locales son un elemento muy valioso
para la decisión, pero la solución que se adopte en cada supuesto dependerá
de las circunstancias del caso y debe quedar librado a la apreciación judicial
El procedimiento en sede civil es el llamado "sumario", previsto en el art.
320 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
LOS RUIDOS MOLESTOS EN EL CODIGO CONTRAVENCIONAL
El tema de los ruidos molestos en materia contravencional, se encuentra regulado
en el art. 72 del código respectivo.
El tipo contravencional tiende a resguardar la tranquilidad pública con especial
énfasis en el descanso y la convivencia en general, que resultarían los valores
afectadas por los ruidos molestos.
La norma contravencional citada prevé como ruidos molestos la perturbación del
descanso, la convivencia o la tranquilidad pública mediante ruidos que por su
volumen, reiteración o persistencia excedan la normal tolerancia. La norma descripta
se encuentra inserta en el capítulo VIII titulado "Uso del Espacio Público".
En materia contravencional no se ha especificado qué se entiende por ruido.
Para ello, cabe estar a lo ordenado por la Ordenanza 2976/90 que dispone que
"ruido" es cualquier sonido que ocasione molestias y/o perjuicios a la salud,
bienestar o actividades de la población. También se incluyen todas las emanaciones
que fluyan de una finca a otra, movimientos vibratorios, sean audibles o perceptibles
directamente.
Lo cierto es que la norma contravencional establece como parámetro constitutivo
del tipo la NORMAL TOLERANCIA, la que como en materia civil requiere un juicio
de valor que la interprete y aplique en cada caso en particular. Para ello se
requiere una valoración de las circunstancias económicas, sociales y culturales,
bajo una valoración ajustable a la del término medio de la sociedad.
La norma contravencional resulta más abarcativa que las disposiciones administrativas
y que el art. 2618 del Cod. Civil, pues considera el volumen, la reiteración
y la persistencia como elementos calificantes del ruido para tornarlo disvalioso
y contravencionalmente relevante.
El Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires, resolvió en el fallo "Iwan,
Felix Jonás s /art. 72 del CC s/ recurso de inconstitucionalidad" del 9/8/00
en el expediente n° 358/00, que la normal tolerancia debe ser interpretada de
acuerdo con la ponderación social media de las reglas de convivencia a ese respecto,
pudiendo completarse con lo estatuido por la ordenanza municipal n° 39.025,
que prevé topes de contaminación sonora.
En materia contravencional, las pautas de la mencionada ordenanza no son determinantes
para analizar la tipicidad de una conducta humana
El planteo que puede hacerse en atención al espectro abarcativo del art. 72,
se refiere al hecho de que si una medición de ruidos no alcanza los límites
fijados en las normas administrativas, igual a través de otros medios de prueba
puede demostrarse la violación del principio de la normal tolerancia, frente
a una denuncia en sede contravencional. No puede olvidarse que la ordenanza
n° 39.025 está destinada a la protección del medio ambiente y el Código Contravencional
a la reglamentación de la interacción de las personas en la vida comunitaria.
La valoración de la normal tolerancia remite a cuestiones de hecho y prueba
propias de los jueces, cualquier medio de prueba es válido, por lo que las mediciones
realizadas según la ordenanza mencionada sirven también de prueba indiciaria
aunque no sean determinantes, tal como ocurrió en el fallo precedentemente citado
"Iwan", en cuya causa se realizaron dos trabajos periciales inclusive uno de
ellos por técnicos de la Dirección de Control Ambiental.
La contravención de que se trata es una contravención de resultado, por lo que
requiere la efectiva lesión a la tranquilidad pública. Requiere dolo en el agente
y admite dolo eventual., punto fundamental que la diferencia del tema tratado
por el Código Civil y por las normas administrativas que se abstraen del elemento
subjetivo del agente.
En cuanto a la normativa administrativa, ( como luego se analizará), ya se ha
expresado, que existen ordenanzas tal como la n° 39.025 de Prevención Ambiental
que prevé topes de contaminación sonora, la conducta que se juzga en sede administrativa
es objetiva es decir, no cabe considerar ningún elemento subjetivo en el infractor
y el procedimiento es esencialmente administrativo, no judicial
Debo hacer mención de que el ambiente es el bien jurídico protegido, el ambiente
sano puede ser considerado un valor de la sociedad y del ordenamiento legal,
una condición esencial para el libre desenvolvimiento de la personalidad y puede
ahora considerarse un BIEN en sentido jurídico.
El bien tutelado se centra entre los derechos de la personalidad como inherente
a la persona del titular. El derecho a la salud tiene hoy rango constitucional
(art. 33 de la Constitución local y de expreso reconocimiento internacional,
arts. 4° y 6° de la Convención Americana de Derechos Humanos), los cuales son
puestos en crisis, así como el derecho a la vida en supuestos de contaminación
ambiental.
El derecho al ambiente al ser uno de los presupuestos de la personalidad, lleva
a que sus portadores cuenten con un poder de acción para su defensa.
Es destacable que la intensidad de los ruidos es una de las maneras de molestar,
pero no la única pues la persistencia o reiteración del ruido, sin necesidad
que éste sea intenso, lleva a que cualquiera de tales modos sea suficiente en
sí mismo a los efectos de configurar una contravención, teniendo en cuenta la
disyuntiva utilizada por el legislador (volumen, reiteración o persistencia).
Con el objeto de realizar la imputación en materia contravencional, debe considerarse
que el titular de la explotación o inmueble haya tenido el dominio del hecho,
y que pudiendo y debiendo tomar las medidas necesarias a fin de evitar la producción
del mismo, no lo hiciera , lo que configura el dolo aún en el grado de eventual.,
por lo que en ese supuesto resultaría autor responsable de la contravención
que se analiza.
Por las razones expuestas, el juez deberá tener en cuenta la naturaleza de los
hechos involucrados y las distintas circunstancias que rodean el caso, para
resolver si una conducta concreta encuadra en las previsiones típicas.
El procedimiento que se imprime a supuestos como el que me ocupa, es el previsto
en el Código de Procedimientos Contravencional (Ley nº 12), que aplica el sistema
acusatorio, además de prever la posibilidad de un juicio abreviado o una conciliación,
todo lo cual resulta un proceso mucho mas corto que el procedimiento sumario
civil.
INFRACCIONES A LAS ORDENANZAS ADMINISTRATIVAS Y EN EL NUEVO CODIGO DE FALTAS
(LEY 451)
En la Ciudad de Buenos Aires, existe una regulación local con relación al nivel
del ruido permitido en la ciudad que sea provocado por vecinos o proveniente
de inmuebles, explotaciones industriales o de cualquier otro tipo (Digesto Municipal
de la Ciudad de Buenos Aires, Ordenanza n° 39.025, sección 5°, actualmente en
vigencia). La ordenanza mencionada establece una completa regulación acerca
de las limitaciones sobre el máximo nivel de ruido admisible y también determina
un procedimiento para la medición de ese ruido y su nivel de tolerancia objetivo.
Tal como ya se expresó "ut supra", en el procedimiento administrativo no interesa
el elemento subjetivo y por tanto el dolo o culpa del supuesto infractor. Se
utilizan para las mediciones aparatos especiales llamados decibelímetros y la
medición se realiza en decibeles , que se trata de una escala logarítmica.
La normativa citada, fija en zonas comerciales un límite de 60 dB para los ruidos
y aceleración de 0,10 m/s2 para las vibraciones.
Entiendo que carece de practicidad la transcripción de todos los valores tomados
en cuenta por la referida ordenanza, pero sí es importante destacar que el procedimiento
administrativo se sustancia en la Dirección de Control Ambiental dependiente
de la Secretaria de Medio Ambiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Por otra parte, no puedo dejar de recalcar el aumento de ruido en la ciudad
de Buenos Aires, que ocasiona serios disturbios en el espíritu y carácter de
la población. y las dificultades que tal hecho conlleva para valorar las mediciones
según los parámetros administrativos
El recientemente sancionado Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires,
Ley n° 451, establece en el punto 1.3.3 y 1.3.4 del Capítulo III denominado
Ambiente, la responsabilidad del establecimiento o inmueble, inclusive del consorcio
de copropietarios desde el que se produzcan ruidos u olores por encima de los
niveles permitidos en el primer caso y que excedan la normal tolerancia en el
segundo, fijando sanciones tales como multa, inhabilitación o clausura. Lo mismo
prevé para los supuestos de emisiones contaminantes y afluentes ( apartados
1.3.1 y 1.3.2).
Por último, resta dejar en claro que para cualquier ordenamiento de que se trate
de los analizados en el presente, basta el daño producido en algún vecino, es
decir, una sola persona para que el así afectado ponga en funcionamiento el
andamiaje legal o administrativo, solicitando la paralización de la obra o de
la actividad, la remoción de la causa del daño y en su caso, el resarcimiento
del daño., según se trate de un procedimiento o de otro.
De lo expuesto se desprende que el damnificado cuenta con diferentes opciones,
según así lo considere y características del caso, según las más modernas tendencias
en materia de molestias de vecindad y del denominado daño ambiental
CONCLUSIONES:
El espectro de posibilidades que prevé el Código Contravenciones es mucho mayor
que el que determina el Código Civil y el Régimen de Faltas, pues en estos dos
últimos casos la medición de los ruidos debe ser realizada por técnicos en la
materia y por tanto sujetos a criterios totalmente objetivos en el caso. Por
el contrario, al ser el bien jurídico que se pretende proteger con el art. 72
del Código Contravencional la tranquilidad publica en su concepción más amplia
y por ello la convivencia, el procedimiento es mas simple y breve, siempre que
el autor del hecho generador del ruido pueda ser individualizado y pueda imputàrsele
dolo o al menos dolo eventual. La medida de la acción esta dada por la " normal
tolerancia", lo que requiere un juicio de valor por parte del magistrado, valoración
de las circunstancias totales del hecho y de las relativas al presunto imputado,
y acorde a la concepción del termino medio de la sociedad.
El juez civil puede hacer cesar la explotación definitivamente considerando
todas las pautas ya analizadas, mientras en el fuero contravencional existe
un límite temporal tanto para la inhabilitación como para la clausura pudiendo
imponerse otras penas tal como la multa o cualquiera de las establecidas en
el art. 11 del código respectivo., en atención al bien jurídico protegido y
características del hecho y del sujeto imputado
En cuanto al procedimiento administrativo, requiere valores objetivos y técnicos
y por no ser judicial, no se encuentran en el mismo aseguradas las garantías
constitucionales.
BIBLIOGRAFÌA CONSULTADA:
- Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de Marcelo P.
Vázquez y Gustavo Eduardo Aboso, ( Art. 72).
- Proyecto de Código de Derecho Contravencional, no editado de Luis Cevasco
( Art. 72).
-Revista de Jurisprudencia Argentina del 22/12/99, en el tema Derecho Ambiental
-Código Civil Anotado , Derechos Reales de Elena Highton y Alberto Bueres, doctrina
y comentarios al art. 2618.
-Código Civil Anotado, Actualización, de Felix Trigo Represas, Salas, y Marcelo
López Mesa, Ed. Depalma, 1999, Cap de Restricciones y Limites al Dominio
-Código Civil Anotado , Doctrina y Jurisprudencia de Derechos Reales de Joaquín
Llambìas, Ed. Abeledo Perrot, del año 1984, Cap de Restricciones y Limites al
Dominio
-Digesto Municipal de la Ciudad de Buenos Aires, Ordenanza 39.025.
-Régimen de Faltas Ley 451