El debate sobre la aplicación de la figura del “abogado del niño” generó precedentes en diferentes sentidos. Algunos tribunales aceptaron las peticiones en sentido favorable a su aplicación, pero hubo ocasiones en las que se interpretó que la ley tiene diferentes elementos que permiten la defensa de los menores con diferentes medios, como en los autos “Y., S. y Y., T. y otro s/Artículo 250 CPCC – Incidente de Familia”.
En el caso, los integrantes de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Beatriz Areán, Carlos Bellucci y Carlos Carranza Casares, decidieron rechazar la aplicación de la figura, dado que los menores tenían 9 y 5 años debido a que la ley estipula que quienes tengan menos de 14 años solo pueden tener representación legal a través de los padres, el tutor o el Ministerio Público de Menores.
El juez de primera instancia determinó que “un niño sólo podrá estar en juicio por sí con asistencia de un abogado cuando haya cumplido catorce años, en tanto por debajo de dicha edad su representación corresponde a los padres, al tutor y al Ministerio Público de Menores, habida cuenta su incapacidad absoluta y que el interés superior del niño no puede ser extendido hasta el extremo de autorizarlo a realizar por sí mismo actos jurídicos que se encuentran expresamente vedados por la ley”.
Los magistrados consideraron que “la figura del “abogado del niño” y la asistencia que brinda en los términos del artículo 27, inciso C citado, "no puede ser considerada en forma aislada de las garantías mínimas de procedimiento que el propio precepto tiende a asegurar; esto es, a ser oído cada vez que así lo solicite, a que su opinión sea tomada en cuenta al momento de arribar a una decisión, a su activa participación en el proceso, y a utilizar la vía recursiva cuando una decisión lo afecte”.
“En suma, lo que la norma contempla es la participación de la persona menor de edad en el pleito por su propio derecho y con patrocinio letrado a fin de proporcionarle asistencia profesional y no de sustituir su voluntad, en el marco de la base de garantías a procurar (ser oído, etcétera)”, manifestaron los jueces.
“Ahora bien, a poco que se repare que la participación personal prevista en el citado artículo 27 inciso C está vedada por el Código Civil a los denominados menores impúberes (artículo 127) habida cuenta su incapacidad absoluta para realizar actos jurídicos o que dependerá, desde la perspectiva de la capacidad progresiva, de su grado de madurez no es dificultoso concluir que en el caso la edad de T. Hilen y S. Y. -de 9 y 5 años respectivamente, no habilita tal tipo de participación”, explicaron los camaristas.
Los vocales señalaron que “lo expuesto, como lo sostuvo esta Alzada, no implica desconocer la importancia de su participación personal en los procesos judiciales que puedan afectar sus intereses, consagrada en la Convención sobre los Derechos del Niño como modo de preservar el interés superior del niño y expresión de la autonomía progresiva que se le reconoce”.
“Dicha participación exige garantizarle el derecho a ser escuchado (...) ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimientos de la ley nacional”, teniendo “debidamente en cuenta” sus opiniones “en función de la edad y la madurez”, que debe ser reconocida a todo menor, aún impúber en los términos del artículo 127 del Código Civil “en función de la edad y madurez” según reza el precepto antes transcripto”, concluyeron los integrantes de la Cámara.
dju
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