04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

La letra chica de las herencias

Un tribunal de Jujuy rechazó un pedido de ampliación de la declaratoria de herederos a favor de los hijos de la prima hermana fallecida del causante. El motivo: carecía de vocación sucesoria. Ocurría que la madre de los solicitantes falleció con posterioridad a la apertura de la sucesión.

 

La sentencia fue dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, con la integración de las juezas Lilian Edith Bravo y Maía Victoria Gonzalez Prada.

En la causa “Sucesión P, G. S.”, se había dictado la declaratoria de herederos a favor de los primos hermanos del causante. Luego de ello, se presentaron los hijos de una prima, fallecida antes de la apertura del proceso, y solicitaron que se amplíe la declaratoria de herederos a su favor, invocando el derecho de representación.

Al momento de contestar el traslado, los abogados de los demás herederos manifestaron que los peticionarios no tenían vocación hereditaria, porque “no pueden invocar el derecho de representación de la madre premuerta por no ser parientes colaterales hasta el cuarto grado”.

Dicho criterio fue el adoptado por el juez de primera instancia, que rechazó la pretensión incoada por los solicitantes.

Esa sentencia fue apelada por los mismos, de la que se agraviaron en razón de que la sentencia hizo “una aplicación dogmática y textual del art. 3545 del Código Civil, sin tener en cuenta las excepciones previstas en los arts. 3546 y 3549 del C.Civil”.

“El instituto de la representación está referido al supuesto de que una persona falleciere con anterioridad a la apertura de la sucesión –que se opera con la muerte (art. 3282, Cód. Civ.)-, a la cual tendría derecho si hubiere sobrevivido (notas arts. 3550, 3554 y 3556, Cód. cit.)”, señalaron las magistrados.

En la sentencia, las miembros de la Sala consideraron que el derecho de representación invocado debía ser analizado como un supuesto excepcional, debido a que “un derecho que la ley reconoce a los descendientes de un hijo “pre-muerto” (o hijos del hijo premuerto) de ocupar el lugar que hubiera tenido su padre o madre y heredar en concurrencia con sus tíos. Es precisamente un supuesto de excepción al principio de que los parientes de grado más próximo desplazan a los más lejanos”.

Por esos motivos, como los apelantes eran parientes colaterales del causante, el Tribunal juzgó que la norma aplicable al caso en estudio era el art. 3600 del Código Civil, en tanto afirma que “en la línea colateral, la representación sólo tiene lugar a favor de los hijos y descendientes de los hermanos, bien sean de padre y madre o de un solo lado, para dividir la herencia del ascendiente con los demás coherederos de grado más próximo”.

“En consecuencia, los descendientes de los primos hermanos carecen de vocación hereditaria, dado que la ley ha limitado el derecho de representación a los descendientes de hermanos”, concluyó la Cámara, y rechazó el recurso de apelación interpuesto.



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