Según consignaron los integrantes de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Beatriz Areán, Carlos Bellucci y Carlos Carranza Casares, “la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate”.
En el caso de los autos “Tieso, Marta María c/Transportes Automotores de Pasajeros Siglo Veintiuno S.A. y otro s/Daños y Perjuicios”, los jueces rechazaron la demanda de la accionante al no dar por probada la caída sufrida durante la brusca frenada del conductor del colectivo donde ocurrió el hecho.
Pero, además, en esos términos, consideraron “inusitado que en ese mediodía del viernes primero de junio de 2007 se juntaran en el interno 59 –que según el boleto no era 59 sino 58- de la línea 181 tres vecinas, quizás cuatro porque como ya dije se desistió del testimonio de Zulma Romero, tan vecinas o tan cercanas vecinas como que se domicilian en un radio de tres cuadras paralelas”.
Los magistrados recordaron, en este sentido y en primer lugar, que según el artículo 456 del Código Procesal Civil y Comercial “el juez apreciará, según las reglas de la sana crítica (...) las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones”.
En este sentido, los magistrados manifestaron que “el magistrado goza de amplias facultades: admite o rechaza la que su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito obrantes en el expediente”.
Al respecto, los vocales también afirmaron que “una pauta fundamental que el juez debe seguir consiste en la determinación del grado de convicción que le ofrece el testimonio en función de la mayor o menor verosimilitud de los hechos que expone, así como también a la mayor o menor facilidad con que pueden percibirse y recordarse”.
Por estas razones, los integrantes de la Cámara expresaron que “la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. La concordancia que puede descubrirse entre el mayor número, y en definitiva, las reglas de la sana crítica, han de señalar caminos de interpretación del juzgador”.
Los miembros de la Sala entendieron, en relación a la sentencia de primera instancia, que “el encuadre jurídico efectuado por la sentenciante es correcto, pues el transportador es responsable por el daño que sufran los pasajeros durante el viaje, en razón del deber de seguridad que le impone el contrato, en virtud del cual debe transportar o conducir a la persona sana y salva al lugar convenido”.
En estos términos, los jueces puntualizaron que “ello importará inicialmente la demostración de la calidad de pasajero. La segunda prueba a cargo de la víctima consistirá en probar que los daños han sido experimentados mientras era transportada, o sea, la relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño”.
En este respecto, los magistrados señalaron que “aunque el accionante se vea favorecido en un accidente por la existencia de la presunción de responsabilidad como la consagrada por el artículo 1.113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, lo que hace que los hechos presumidos queden al margen del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la presunción, los que deben probarse si no han sido admitidos”.
Teniendo en consideración las contradicciones entre las testigos y la falta de registros en los hospitales donde la actora alegó haber acudido después del accidente, los camaristas concluyeron que no se podía dar por probada la responsabilidad de la empresa de transportes, por lo que la demanda fue rechazada.
dju
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