20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Sobreseimiento "trucho"

La Justicia anuló el sobreseimiento de un imputado por violación a la Ley de Marcas, porque entendió que no obstaba a la afectación del bien jurídico secuestrado una escasa cantidad de mercadería de baja calidad. “La idoneidad o inidoneidad para generar engaño en el público de la imitación de la marca registrada, por un lado, y las circunstancias del contexto en el que los productos son puestos a la venta, por otro, no resultan extremos determinantes para la adecuación típica”, destacó el fallo

 

La Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los jueces Rafael Riggi, Liliana Catucci y Mariano Borinsky, consideró que no procedía el sobreseimiento de una persona imputada por fraude a la ley marcaria, por la “burda imitación” del producto falsificado.

Lo sostuvo en el fallo “Sánchez Sosa, Rolison Harley s/recurso de casación”, en el caso, se había iniciado la causa porque habían encontrado al imputado exhibiendo en la vía pública paquetes de medias de diferentes marcas “todos ellos aparentemente apócrifos”.

El imputado había sido sobreseído en primera instancia y en Cámara, con el argumento de que la conducta no afectó el principio de lesividad penal, y que además “frente a supuestos como el de autos, iniciados por prevención policial y donde no existe querellante, la afectación o potencial afectación del bien jurídico protegido por la norma, entonces, debe traducirse en la posibilidad concreta de un engaño al público consumidor”, lo que no ocurrió.

La Fiscal apeló la resolución, argumentando que la confusión o engaño, no debía resultar un requisito típico para la comisión del delito, ya que “no se puede requerir la presencia de un tercer sujeto como elemento del tipo, como si se tratara esto de una maniobra estafatoria”.

“Tanto la resolución del magistrado de primera instancia que dispuso el sobreseimiento del acusado, como así también la confirmación de esa decisión dispuesta por la Cámara a quo, resultan arbitrarias, por cuanto se basan en una fundamentación aparente que no se condice con las circunstancias comprobadas de la causa”, señalaron los jueces.

Según los integrantes de la Sala, la “acusada debe aparecer en forma indudable y evidente que se encuentra exenta de responsabilidad, de manera tal que no exista duda”.

El Tribunal criticó que lo decidido en las instancias anteriores, “se haya concretado sin una sola medida de prueba”, y sostuvo que se afirmó de una manera“absolutamente dogmática” que “no existiría perjuicio alguno para los titulares de los derechos de las marcas falsificadas ni para los consumidores, por lo burdo de la falsificación, y la escasa cantidad de mercadería”.

Además de ello, reprobó el fundamento de la falta de querellante en autos. Los magistrados, de acuerdo con su interpretación de cómo opera el “beneficio de la duda”, consideraron que “la certeza negativa que redunda en todo sobreseimiento de acuerdo a las exigencias del código procesal, no se adecua a las constancias del expediente, ni surge de la valoración realizada por los jueces al decidir como lo hicieron”.

“En el caso de autos, las firmas que resultan ser las titulares de la marcas que se habrían afectado, también cumplen una función de garantía al consumidor, como elementos que permite su individualización en el mercado y generadores de una relación particular entre consumidor y productor, en base a la calidad que el mercado atribuye al producto de determinada marca”.
“De lo contrario, se estaría vulnerando el derecho de propiedad industrial al dejar desprotegido al que cumplió con todos los requisitos que el Estado le exigió para otorgarle protección de la misma”, indicó el fallo.

En consecuencia “la idoneidad o inidoneidad para generar engaño en el público de la imitación de la marca registrada, por un lado, y las circunstancias del contexto en el que los productos son puestos a la venta, por otro, no resultan extremos determinantes para la adecuación típica”. Por lo que “los pronunciamientos aludidos, carecen de la debida fundamentación y resultan descalificables como actos jurisdiccionales válidos, lo que amerita sus anulaciones”.



dju

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