04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024
No era aplicable el artículo 1.113 del Código Civil

Parque sin diversión

La Justicia condenó al Parque de la Costa a indemnizar por más de 120.000 pesos a la familia de un chico que se fracturó un dedo porque le cerraron el arnés de un juego sobre la mano. Los jueces entendieron que existió una obligación de seguridad debido a la relación de consumo entre las partes.

 

Para que un parque de diversiones esté habilitado tiene que cumplir con estrictas normas de seguridad. Pero a pesar de que esos lugares cuentan con tecnología de punta en este sentido, los visitantes no están exentos de sufrir accidentes, como en los autos “R., F. y otro c/Parque de la Costa S.A. y otro s/Daños y perjuicios”.

En el caso, los integrantes de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Hugo Molteni, Ricardo Li Rosi y Sebastián Picasso, hicieron lugar a la demanda y condenaron, con disidencias, al pago de una indemnización de 120.000 pesos a la familia de un chico que se fracturó un dedo porque el encargado de un juego (el “Desorbitado”) le cerró el arnés sobre la mano.

En esos mismos términos, los jueces manifestaron que la relación de las partes es de consumo, por lo que la obligación de seguridad sobre la empresa denunciada pesaba en términos objetivos.

Los magistrados destacaron que “en tanto el actor utilizó como destinatario final un servicio brindado profesionalmente por la demandada, se configuran los extremos definidos por los arts. 1 y 2 de la Ley 24.240, por lo que es indudable que entre las partes medió una relación de consumo, en los términos del artículo 3 de la mencionada norma”.

“En consecuencia, el caso debe ser resuelto a la luz de dicho microsistema legal, independientemente de que las partes lo hayan o no invocado, pues, como es sabido, corresponde al juez determinar el derecho aplicable a los hechos planteados por los litigantes, más allá de la calificación que éstos les hayan asignado (iura novit curia)”, explicaron los camaristas.

“Adicionalmente, surge del artículo 63 de la norma citada que se trata de una ley de orden público y, como tal, debe ser aplicada de oficio por el juez”, agregaron al respecto los vocales.

En estos términos, los miembros de la Sala agregaron: “Por tal motivo, no corresponde aplicar en el sub lite el artículo 1.113 del Código Civil -como se hizo en la sentencia-, sino la normativa especial que rige las relaciones de consumo, en función de lo que acabo de mencionar”.

“Por lo demás, aun cuando hipotéticamente se prescindiera de la Ley 24.240, y se pretendiera fundar la cuestión exclusivamente en el régimen del Código Civil, va de suyo que el mentado artículo 1.113 seguiría siendo inaplicable, pues al haber mediado una relación contractual entre las partes regiría el artículo 1.107 del mencionado cuerpo legal, que -a salvo la excepción que contempla, que no se presenta en autos- prohíbe aplicar las normas que regulan los cuasidelitos a la responsabilidad surgida del incumplimiento de las obligaciones”, puntualizaron los integrantes de la Cámara.

Los jueces también señalaron: “Precisamente, los juegos de feria fueron uno de los supuestos donde tradicionalmente se afirmó la existencia de una responsabilidad contractual objetiva por aplicación de la figura de la obligación tácita de seguridad, con fundamento en el artículo 1.198 del Código Civil”.

“Hoy en día, el recurso a esa obligación tácita carece de sentido -y se torna contra legem-, pues rige la obligación de seguridad expresa que dimana de los artículos 42 de la Constitución Nacional y 5 de la Ley 24.240, a cuya luz debe ser resuelto el presente caso”, agregaron los magistrados.

De esta forma, los camaristas precisaron que “esas normas ponen en cabeza del proveedor una obligación de seguridad de resultado, como consecuencia de lo cual cualquier daño sufrido por el consumidor en el ámbito de la relación de consumo compromete la responsabilidad objetiva del proveedor”.
 



dju

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