20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Artículo 1.113 del Código Civil

La inflación de las caídas por las veredas rotas en la Capital

La Sala A de la Cámara Civil porteña condenó al Gobierno de la Ciudad a resarcir a una mujer con más de $100.000 por una caída que sufrió a raíz de una vereda rota. Los camaristas subrayaron la responsabilidad estatal en est tipo de casos.

 

A esta altura, la jurisprudencia parece indefectiblemente marcada: aunque haya casos particulares, la responsabilidad de un accidente a raíz de una vereda en mal estado recae sobre el Estado, como en los autos “Zago, Mariana Evangelina y otros c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/Daños y perjuicios”.

Los integrantes de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Hugo Molteni, Ricardo Li Rosi y Sebastián Picasso (en disidencia parcial), condenaron al Gobierno de la Ciudad a pagarle una indemnización de 114.200 pesos a la actora por los daños sufridos al tropezar con una baldosa rota.

Los precedentes de este año marcaron un rumbo en este sentido: montos indemnizatorios de entre 50.000 y 90.000 pesos. Este caso cierra un año donde las denuncias contra el Estado por este tipo de accidentes resultaron favorables a los damnificados.

Los jueces afirmaron, en primer lugar, que “el encuadre jurídico que debe imprimirse al caso, creo oportuno recordar que para la procedencia de la responsabilidad objetiva que regula el artículo 1.113 del Código Civil, se deben acreditar cabalmente por parte del damnificado, los requisitos exigidos por la norma, es decir, tanto el acaecimiento del infortunio, como la relación de causalidad entre la cosa de propiedad de la sindicada como responsable y el carácter riesgoso o vicioso de la misma”.

Al mismo tiempo, los magistrados pusieron de relieve la posición de la Corte Suprema en este sentido: “Cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio”.

“Esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando -cuando se trata de cosas inertes- la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto del párrafo segundo, última parte del artículo 1.113 del Código Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián, quien podrá eximirse total o parcialmente de dicha responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder”, explicaron los camaristas.

Los vocales afirmaron que “esta Sala tiene dicho que las deficientes y peligrosas condiciones de la acera que alteren su normal transitabilidad, compromete el deber que pesa sobre la Comuna de atender a la seguridad de los habitantes y controlar que la vía pública se mantenga apta para la circulación, siendo de aplicación al respecto la normativa del artículo 1.113 del Código Civil, que contempla la responsabilidad del dueño o guardián jurídico de la cosa viciosa”.

Los integrantes de la Cámara resaltaron los límites y preceptos de responsabilidad en estos casos: “Cuadra recordar que la comuna es la propietaria de la acera, pues éstas son de dominio público del estado Municipal y las distintas municipalidades tienen la obligación de construirlas y conservarlas en buen estado, de allí que resulte alcanzada por la presunción legal contenida en el ya citado artículo 1.113”.

“A resultas de ello, carece de relevancia las consideraciones efectuadas en torno a la imposibilidad de controlar todas las veredas de la ciudad, pues el factor de atribución es objetivo y se prescinde de esos elementos de orden subjetivo”, agregaron en este respecto los jueces.

En orden a establecer claramente la responsabilidad de la Ciudad, que quiso deslindarse de ella a través del frentista, explicaron: “Si bien es cierto que la Comuna ha delegado, por medio de la Ordenanza 33.721 de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de la veredas a los propietarios frentistas, también es cierto que la Comuna en su calidad de propietaria de las aceras guarda para sí el ejercicio del poder de policía”.

Esta situación “le impone (a la Ciudad) el deber de asegurar que las veredas tengan una mínima y razonable conformación, para evitar que la deficiente conservación de la cosa, se transforme en fuente de daños para terceros”, comentaron los magistrados.



dju

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