La Justicia condenó al gobierno de Mendoza porque su Registro Civil permitió un matrimonio de la actora con una persona que se casó unos meses antes pese a tener impedimento de ligamen. Además, rechazó el reclamo por los gastos del festejo del matrimonio civil.
La administración de Mendoza deberá indemnizar a una mujer porque su Registro Civil permitió que contrajera matrimonio con un hombre que se había casado unos meses antes en otra oficina del mismo Registro.
Los autos, denominados “V., C. C. c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza p/ d y p”, fueron resueltos por la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y Tributario de Mendoza, integrada por los jueces Alberto Luis Staib y Graciela Mastracusa.
La demanda fue parcialmente acogida por el juez de Primera Instancia, se había aceptado el reclamo por la responsabilidad del art. 1113 del Código Civil, pero se rechazaron los rubros de daño moral, psíquico, etc.
La demandada apeló por la imputación de responsabilidad. Afirmó que no era su responsabilidad, “por la existencia de culpa de un tercero que atribuye a la Provincia de Córdoba, los testigos y el cónyuge bígamo”.
Al respecto, el Tribunal destacó que “la responsabilidad del Estado Provincial en este supuesto no se rige por el segundo apartado, segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, pues no existe aquí cosa riesgosa o viciosa ni actividad riesgosa alguna, por lo que la eximente de culpa de un tercero no actúa como eximente”.
Los jueces entendieron que “en el caso, hay que recurrir a la primera parte del art. 1113 del Código Civil, esto es a la responsabilidad derivada del hecho de los dependientes, la que a su vez puede estar fundada en el art. 1112 del Cód. Civil”. Aunque si exisitieran otros responsables, como el bígamo, “las responsabilidades serían siempre concurrentes o indistintas, pero no liberarían a la Provincia de las omisiones o incumplimientos de sus funcionarios”.
“Es obvio que en el caso no se ha probado de modo alguno los hechos impeditivos de la responsabilidad por falta de servicio, que estaban a cargo de la Provincia de Mendoza”, aclaró el fallo.
“En efecto, el matrimonio fue celebrado por el Oficial Público del Registro Civil de la Provincia, considerando a ambos cónyuges como hábiles para contraer matrimonio cuando el cocontrayente de la accionante era casado ya con anterioridad ante otra oficina del mismo registro”, destacaron los jueces.
Los magistrados analizaron el régimen vigente al momento de celebración del matrimonio, y señalaron que los responsables del Registro debían comunicar “todo hecho o acto que implique una modificación del estado civil” a la dirección del lugar de los registros y al Renacer.
Asimismo, debían “tomar nota del primer matrimonio en los libros establecidos por el art. 6 de la ley 3259, por separado por los apellidos de cada contrayente”, “requerir la presentación de la partida de nacimiento originaria de Córdoba”, del bígamo. Y resaltó que “en caso de no tener acreditada la habilidad nupcial por este medio, aún cuando existieran testigos, el Registro no debió haber celebrar el matrimonio”.
En el expediente no se probó que los funcionarios del registro hayan cumplido alguna de esas disposiciones.
El Tribunal además criticó que la demandada no le haya requerido los datos al Registro de Córdoba, en tal sentido, sostuvo que “no parece difícil que los registros de estado civil de cada provincia se comuniquen, aún cuando no se lo haga informáticamente, y mucho menos que cada Registro conozca el funcionamiento y organización de los demás registros provinciales”.
Por lo tanto, “ninguno de los distintos deberes que el Registro debía observar para evitar la producción del matrimonio con impedimento de ligamen ha sido siquiera objeto de prueba en esta causa, con lo que debe concluirse que la responsabilidad por omisión (art. 1074 del Código Civil) ha sido acreditada sin que resulte necesaria la imputación concreta a ninguno de los distintos funcionarios interviniente”.
En cuanto al reclamo de la actora, que se había quejado de que el juez de grado rechazó del rubro gastos los emolumentos por el festejo del casamiento, los cuales se debían asimilar “a los gastos médicos por lesiones o a los gastos de sepelio”.
La Cámara consideró que no se podían comparar ambos puntos, en razón de que “los festejos por la celebración de un matrimonio civil no dejan de ser sólo una costumbre que puede hacerse o no”.
Agregaron los jueces, además, que “no existe más prueba de dichos gastos (los referidos a ropa especial para el casamiento y a los festejos) que las fotos acompañadas en la causa, las que no acusan ni siquiera atavíos distintos a los corrientes de calle, ni otra celebración que una copa entre escasas personas y una pequeña torta de bodas”.
“Tampoco es posible saber cuál de los esposos pagó el ágape o si lo hicieron los familiares de la novia (lo que también es una costumbre) quienes no son par-te en estos autos”, añadieron a continuación. Por lo tanto, solo aceptaron la reparación de los gastos futuros ciertos por la necesidad de ocurrir al juicio de nulidad de matrimonio.
Finalmente, el daño psíquico también fue rechazado, los jueces entendieron que el mismo “debe traducirse en una incapacidad que redunde en efectos patrimoniales para la actora, lo que en el caso si existe aparece mayormente producido por la frustración de su relación de pareja que por la existencia de un matrimonio nulo”. Por lo que la sentencia de grado quedó confirmada.