La responsabilidad objetiva pesa sobre los municipios en relación al mantenimiento de calles y veredas. Así lo entendió el titular de Juzgado en lo Contencioso Administrativo 2 de La Plata, que en los autos “Valenzuela, Miguel Ángel y otro/a c/Fisco de la provincia de Buenos Aires y otro/a s/Pretensión Indemnizatoria”, condenó a la Municipalidad de Avellaneda a indemnizar con 4.500 pesos a la familia de un chico que se accidentó al esquivar un bache.
Según alegaron los padres en representación del menor, el chico trató de no caer en un bache que estaba sin señalizar, y al hacerlo, se lesionó. Estaba andando en bicicleta.
La apoderada de la provincia de Buenos Aires, codemandada a través de la Municipalidad, afirmó que de “acreditarse las irregularidades de la calle”, la culpa debería atribuírsele al menor, teniendo en consideración la velocidad a la que iba. Para ello tuvo en cuenta, al mismo tiempo, la entidad del accidente.
El juez recordó que la Constitución provincial establece que, dentro del régimen municipal, las intendencias deben hacerse cargo de la “vialidad pública”.
Al mismo tiempo, el magistrado citó a la Ley Orgánica de las Municipalidades: “Corresponde a la función deliberativa municipal reglamentar: (...) El trazado, apertura, rectificación, construcción y conservación de calles, caminos, túneles, plazas y paseos públicos y las delineaciones y niveles en las situaciones no comprendidas en la competencia provincial”.
El titular del juzgado también citó un decreto que establece que “constituyen bienes del dominio público municipal las calles o espacios circulatorios, ochavas, plazas y espacios verdes o libres públicos que se hubieren incorporado al dominio provincial con anterioridad a esta ley y los inmuebles que en el futuro se constituyan para tales destinos en virtud de lo dispuesto por la Ley 8.912 –de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo”.
En estos términos, el juez destacó que “el municipio en su carácter de propietaria de las calles destinadas al uso público, tiene la obligación de asegurar que las vías urbanas tuvieran un mínimo y razonable estado de conservación, ya que el uso y goce de los bienes del dominio público por los particulares importa la correlativa obligación de la autoridad respectiva de colocarlos en condiciones de ser utilizados sin riesgos”.
El magistrado explicó que “la obligación de efectuar la señalización acerca del estado de deterioro de una vía pública, es un deber insoslayable en cabeza de quien tiene a su cuidado el mantenimiento y conservación del camino en condiciones de segura y confiable transitabilidad. Cuando el estado no adopta tales medidas de precaución, es responsable por las consecuencias dañosas derivadas de su comportamiento omisivo”.
Al respecto, manifestó que “la procedencia de la responsabilidad estatal por acto omisivo se encuentra en la configuración de una omisión antijurídica, la que requiere que el Estado o sus entidades incumplan una obligación legal expresa o implícita. Así, para que se genere responsabilidad, resulta necesario que se trate de una obligación –o sea un deber concreto- y no de un deber que opere en dirección genérica y difusa, es decir, debe tratarse de una obligación a cuyo cumplimiento pueda ser compelida la administración”.
El titular de juzgado explicó que “existe responsabilidad cuando una disposición de la ley –lato sensule impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido. La responsabilidad del Estado por las consecuencias de su comportamiento omisivo, es el resultado de un comportamiento ilícito que surge del artículo 1.074 del Código Civil, aplicable por analogía en el ámbito público”.
dju
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