Las motos protagonizan una gran cantidad de accidentes de tránsito, como en los autos “Martínez, Eric Mauro c/Feyen, Walter Daniel y otros s/Daños y perjuicios“, donde un motociclista fue atropellado por un colectivo. Pero de acuerdo a las pruebas del caso, la culpa fue del dueño de la moto, quien realizó una maniobra en la que el chófer no pudo evitar el accidente.
Los integrantes de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Beatriz Areán, Carlos Bellucci y Carlos Carranza Casares, entendieron que no debía otorgársele ningún grado de responsabilidad al colectivero, dado que cuando un daño se produce exclusivamente por la culpa de una persona, debe hacerse cargo de ello.
En este sentido, los jueces consideraron que solo debe hacerse cargo de las consecuencias de su obrar imprudente la víctima, liberando de responsabilidad al chófer que había sido indicado como el culpable del accidente.
En su desarrollo argumental, los magistrados consignaron que “cuando se debe resolver un caso de esta naturaleza, como se debe aplicar en definitiva el régimen de responsabilidad objetiva consagrado por el artículo 1.113, del Código Civil, si los dos vehículos son considerados como cosas riesgosas, en virtud de la teoría del riesgo recíproco, las presunciones de responsabilidad recaen sobre cada uno de los dueños o guardianes”.
“Y cada uno de ellos debe reparar los daños causados al otro, pesando sobre ambos la carga de probar la concurrencia de alguna eximente con aptitud suficiente para quebrar, total o parcialmente, el nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deben responder”, manifestaron los camaristas.
“En la hipótesis normal del juicio promovido por el conductor del ciclomotor, por ejemplo, contra el dueño o el conductor de un camión o de un colectivo con el que ha colisionado o contra ambos, el actor deberá limitarse a probar la existencia del hecho, el contacto entre ambos vehículos y la relación de causalidad con el daño sufrido”, agregaron en este respecto los vocales.
Al mismo tiempo, los miembros de la Sala manifestaron que “no tendrá que acreditar, en cambio, la culpa de su contendiente, el que a su vez, tendrá a su cargo la afirmación y prueba de algunas de las eximentes previstas el artículo 1.113 del Código Civil, entre las que no se cuenta la de su falta de culpa porque este factor es extraño a la imputación objetiva”.
A la vez, los integrantes de la Cámara expresaron que “se trate de un ciclomotor, de un peatón, de un automóvil o de un camión, el actor siempre se va a beneficiar con la presunción de responsabilidad del demandado y sobre éste pesará la carga de demostrar que se ha producido la ruptura del nexo causal, probando la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder”.
En orden al caso, los jueces entendieron que “resulta indiferente a los fines de verificar si concurrió o no culpa de la víctima que conducía una motocicleta, la mayor peligrosidad que el sentenciante le otorgó al automotor manejado por el demandado, toda vez que dicha causal de eximición de responsabilidad apunta a la autoría del hecho lesivo y no al riesgo que ínsitamente puedan tener los vehículos involucrados en el mismo”.
En diferentes precedentes, según aclararon los magistrados, se sostuvo que “intentar desconocer la calidad riesgosa de los automotores en general, importa ignorar una profusa literatura jurídica que uniformemente así los señala y que ha servido, precisamente, para imponer la reforma del artículo 1.113 del Código Civil, incorporando al mismo el principio de la responsabilidad objetiva”.
“Por ello, si se acepta sin discusión que los automotores de cuatro ruedas son cosas por sí riesgosas, no vemos cómo puede sostenerse que no lo sean los de sólo dos ruedas, como es el caso de las motocicletas. Razones vinculadas a factores de equilibrio y estabilidad hacen de éstas no sólo cosas peligrosas para terceros, sino también para quienes las usan y conducen, situación que es de notoria evidencia”, evidenciaron los camaristas.
Por estos motivos, los vocales explicaron que “si el daño deriva exclusivamente de la culpa del que lo ha sufrido, no se generará ninguna responsabilidad a cargo de la otra persona sindicada como responsable. Únicamente la víctima debe asumir las consecuencias derivadas de su obrar imprudente, pues en tal hipótesis se ha producido la quiebra del nexo causal entre el daño y el riesgo de la cosa”.
dju
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