04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Con una defensa así, mejor ni apelar

En una ejecución de honorarios, un abogado planteó como excepción que no había abonado la Tasa de Justicia. Según los jueces, ese incumplimiento fue por culpa de los actores, “por lo que ellos no pueden invocar su propio incumplimiento para impedir el cobro de los honorarios regulados a favor del ejecutante”.

 

La Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, a cargo de los magistrados María Silvina Abalos, Claudio F. Leiva  y Mirta Sar Sar, rechazó un recurso de apelación contra una sentencia de ejecución de honorarios, porque la recurrente adujo su propia torpeza para defenderse.

Los autos se caratularon “Marino, Ricardo Rubén c/ Benaroya, Sergio Gustavo y otros p/ ejecución de Honorarios”. Un abogado inició la ejecución de sus honorarios, al momento de contestar el traslado, los demandados opusieron como excepción que no se había satisfecho el pago de la tasa de justicia en el proceso principal que originó el crédito del actor. En primera instancia se admitió al demanda del actor.

La sentencia fue apelada por la demandada porque, según ella, no había argumentado correctamente la razón por la cual “la falta de pago de la tasa de justicia en los principales, no es suficiente para enervar la fuerza ejecutiva del título en trato”.

Los jueces sostuvieron que, más allá de no que no se planteó en forma expresa la supuesta nulidad de la sentencia, “l a omisión de fundamentos, a menos que sea total, no puede ser motivo de nulidad de la sentencia, ya que la extensión de los considerándos es cuestión propia de la necesidad de expresión de pensamiento del juez”.

 “Cabe agregar a lo manifestado, que existe un escollo insalvable que obsta a la procedencia de la queja, y esto es que la falta de pago de la tasa de justicia en los autos principales, encuentra su origen pura y exclusivamente en la propia conducta de los actores, quienes, obligados a abonarla, no lo hicieron, por lo que ellos no pueden invocar su propio incumplimiento para impedir el cobro de los honorarios regulados a favor del ejecutante”, subrayaron los jueces.

En efecto, la falta de pago de la tasa de justicia se debió a la culpa de la actora, por lo que el Tribunal aplicó el principio de que “no merece tutela judicial quien invoca su propia torpeza”.

“Lo que motiva que nadie puede argüir a su favor su propia torpeza, o en el caso el incumplimiento injustificado de una obligación fiscal, para obtener un beneficio o para liberarse de una determinada consecuencia jurídica, por lo que debe rechazarse el agravio”, indicaron los jueces a continuación.

Superado el obstáculo de la excepción, la Cámara se dispuso analizar el agravio acerca de que, como el actor era un abogado del Estado, el crédito por honorarios no tenía carácter alimentario, porque ese carácter ya lo tenía el sueldo que cobraba.

Por esa cuestión, los miembros del Tribunal coincidieron en que “el crédito por honorarios está amparado por el derecho constitucional a la justa retribución por el trabajo personal y tiene, en principio, carácter alimentario, pues es el fruto civil de la profesión y constituye el medio con el cual los profesionales satisfacen las necesidades vitales propias y de sus familias”.

En esa misma sintonía, expresaron que “tratándose el honorario de una contraprestación que el letrado recibe por el ejercicio de su profesión, no puede ser diferenciado en sustancia de los sueldos y salarios que perciben quienes trabajan en relación de dependencia, desde que tiene por alcance el medio por el cual los profesionales obtienen lo necesario para su subsistencia”.

Por lo tanto, “que el ejecutante perciba un salario como abogado de Asesoría de Gobierno, ello no le priva el carácter de alimentario de los posibles honorarios que tuviere derecho a percibir cuando la condenada en costas sea la contraria a su representada”.

Consecuentemente, se concluyó que la apelación debía ser rechazada, por lo que se confirmó la sentencia en todos sus puntos.
 



dju
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