La Justicia de Mendoza determinó que una AFJP era responsable por la denegación de la pensión por invalidez de un afiliado que se quedó ciego jugando al fútbol. Se entendió que había relación de consumo y que la demandada incumplió con su deber de información.
La Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza condenó a una AFJP por incumplimiento contractual, ya que no cumplió sus obligaciones como mandataria del actor al gestionarle su pensión por invalidez.
Los autos llevaron el nombre “Leiva, Américo c/Met A.F.J.P. S.A. p/Cumplimiento de Contrato”, y fueron resueltos por los jueces Mirta Sar Sar, Claudio Leiva y María Silvina Abalos.
El actor, que había sufrido un accidente jugando al futbol y a causa de ello perdió la vista, se presentó ante la AFJP demandada para firmar los trámites jubilatorios, y luego la empresa le otorgó un certificado provisorio que informaba sobre la procedencia del beneficio solicitado por retiro por invalidez.
Posteriormente, se le notificó al actor que la solicitud del retiro por invalidez fue denegada por la Anses, porque le faltaban años de aportes. Consultada por el actor, la empresa le manifestó que apelar la medida “le significaría un trámite inútil”, y desde ese momento se vio impedido de acceder a la jubilación.
Esa situación lo obligó a acudir a la justicia a demandar a la AFJP, por incumplimiento contractial, en razón de que “desde que ésta tomó para sí y en beneficio de su afiliado, la gestión destinada a la obtención de los beneficios jubilatorios por invalidez de la actora y demostró no tener conocimiento sobre la normativa aplicable, todo lo cual, por su culpabilidad, provocó el rechazo de la jubilación así solicitada”.
El juez de Primera Instancia hizo lugar a la pretensión de la actora y condenó a la AFJP por todos los rubros reclamados. Para resolver así, interpretó que la empresa habia incumplido un mandato tácito, por cuanto ella era al encargada de tramitar la jubilación en nombre de su afiliado.
La AFJP apeló el pronunciamiento, y se agravió por cuanto que fue el actor quien inició el trámite, solicitando el beneficio de retiro por invalidez establecido en la ley 24.241, y ella no tenía otra alternativa que cumplir con las disposiciones de la ley mencionada dando curso al trámite.
El Tribunal entendió que al conflicto de autos había que aplicarle la Ley de Defensa del Consumidor, “no cabe duda que la relación entre el afiliado y la A.F.J.P. puede encuadrarse en lo que llamamos ‘relación de consumo’ en la medida en que se dan los presupuestos exigidos por el Art.1 de la ley 24.240”.
Para fundamentar ese encuadre legal, los jueces indicaron que “La A.F.J.P. percibía una comisión, deducida del aporte previsional obligatorio de los afiliados, y administraba la inversión del capital acumulado, con el doble fin de inyectar fondos en el mercado de capitales y obtener una rentabilidad para los ahorristas y para sí misma. Una vez alcanzada la edad jubilatoria, la A.F.J.P. debía entregar al afiliado el capital acumulado, en cuotas mensuales, hasta su agotamiento”.
En cuanto al fondo del asunto, el fallo dejó en claro que “la pretensión indemnizatoria de la actora se funda en la pérdida patrimonial sufrida como consecuencia del trámite erróneo e ineficaz que la demandada como mandataria tacita de la actora promovió ante ANSES, insistiendo la demandada en la ausencia de mandato tácito alguno, siendo éste el principal motivo de agravio”.
A diferencia de lo entendido por el fallo de Primera Instancia, para la Cámara no hubo un mandato tácito entre el afiliado y la AFJP, “sin embargo, ello no obsta para evadir la responsabilidad de la demandada”, aclaró a continuación.
El fundamento para ello fue que “Y en un contrato de consumo -tal como ocurre en el caso de autos, una de las obligaciones del proveedor es la del deber de información, la que debe ser adecuada al caso en cuestión”.
El fallo señaló que ese deber, “adquiere relevancia en una materia como la previsional, que resulta ajena, aún hasta los mismos profesionales del derecho- salvo los que atienden esta especialidad”.
“Vale decir, que el afiliado, frente a su incapacidad, recurrió a la AFJP -especialista en la materia- para su asesoramiento, y fue ésta la que a través de su asistente previsional que suscribe la documentación junto con el propio afiliado, encuadró el caso en una pretensión errónea que a la postre derivó en el rechazo del beneficio”, manifestaron los jueces.
Por lo tanto, el erróneo asesoramiento por parte de la demandada hizo encuadrar su conducta en el concepto de culpa contractual a los términos de los Arts. 512 , 902 y cc del Código Civil, “en cuanto prevén que existirá mayor responsabilidad cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas”.
“Evidentemente, que la mayor capacitación que supone la condición profesional impone el deber de obrar con esa mayor prudencia y conocimiento”, subrayaron los jueces, que fallaron a favor de la actora y confirmaron la sentencia apelada.
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