Un fallo rechazó la solicitud de incorporar como hecho nuevo comentarios que una de las partes publicó en Facebook. Se afirmó que “las supuestas opiniones personales vertidas por el demandado en una red social, no son relevantes para la dilucidación de la cuestión debatida en la presente causa”.
La decisión fue tomada por la Cámara de Familia de Mendoza, a través del voto de los magistrados Carla Zanichelli, Germán Ferrer y Estela Inés Politino.
Los jueces tuvieron que entender sobre un recurso de apelación contra la decisión que rechazó la incorporación como hecho nuevo “consistente en una publicación en el sitio web Facebook que habría efectuado el accionante y los medios de prueba allí ofrecidos”.
En la causa, que se denominó “C. R. c/ G. H. L. s/ régimen de visitas”, la apelante había manifestado que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente las constancias de la causa “ni la repercusión que la publicación referida puede acarrear en el entorno próximo de la niña”.
La Cámara describió que la apelante sostuvo que“en dicha publicación, cuyo supuesto contenido transcribe, el Sr. C. tergiversa los hechos del proceso demostrando una actitud irresponsable y litigiosa que injuria falazmente al letrado que la asiste, inventando sucesos que jamás ocurrieron y que asimismo se refiere irrespetuosamente al Tribunal”
En su petitorio, la recurrente solicitó que esas declaraciones sean tenidas en cuenta al momento de hacerse las pericias psicológicas y psiquiátricas, y que se le apliquen sanciones procesales tanto a la red social como al portal en dónde el actor habría escrito los comentarios.
Preliminarmente, los magistrados comenzaron a analizar cuál era el objeto de la incidencia, a lo que concluyeron que era “permitir o no la invocación de un hecho que resulta relevante para la causa, fuera de la etapa en que tal invocación puede hacerse, esto es, con posterioridad a la traba de la litis”.
“Pues sabido es que la etapa informativa del proceso cierra la discusión entre las partes, determinando el ámbito de la controversia, de acuerdo a los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos invocados por cada parte”, agregaron al respecto.
En términos procesales, advirtieron que “la incidencia prevista por el art. 171 del C.P.C. permite la invocación posterior a esa etapa de hechos que hagan a la pretensión o a la resistencia de las partes, siempre que fueran sobrevinientes o conocidos con posterioridad”.
Sobre esta base, los magistrados afirmaron que “su admisión o no en la incidencia del art. 172 del C.P.C. no implica la admisión del hecho en sí como verdaderamente ocurrido (lo que adelantaría la opinión que debe vertirse en la sentencia) sino la mera admisión formal de la invocación del hecho a fin de que pueda ser probado conforme a las reglas de la causa”.
Por lo tanto, en el fallo se puso de resalto que los requisitos para la procedencia de este instituto eran, entre otros, “la alegación de hechos sobrevinientes a la traba de la litis o desconocidos por la parte que los invoca; que sean relevantes a los efectos del esclarecimiento de la controversia; deben estar referidos al thema desidendum, es decir, aquellos fundantes de la pretensión, entendida ésta como acción o como defensa; y en cuanto a su oportunidad, es necesario que no haya concluido la etapa probatoria”.
En esos términos, el Tribunal consignó que “el hecho nuevo invocado la eventual publicación en la red social facebook por parte del accionante referida a su opinión personal respecto a los motivos por los que supuestamente no tiene contacto con su hija- no constituyen un hecho fundante de la resistencia de la demandada”.
Es así que los integrantes de la Sala coincidieron en afirmar que ello no hacía al thema desidendum, sino que estaba referido “a una cuestión extraprocesal que en todo caso debería ser analizada si la demandada, entiende conculcados de alguna forma sus derechos o los de su hija menor, en otro proceso que no es la presente causa en la que se dilucida la fijación de un régimen de visitas”.
“Para que el hecho nuevo denunciado sea formalmente admisible debe tener relación con la acción deducida o la defensa opuesta y que, por tanto, pueda influir en la decisión, no pudiendo ser admitido si no es conducente al pleito”, destacó el fallo.
Por ello, se concluyó que “las supuestas opiniones personales vertidas por el demandado en una red social, no son relevantes para la dilucidación de la cuestión debatida en la presente causa, ello sin perjuicio, claro está, de las acciones que la demandada estime corresponder fundadas en tal publicación”.