20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Madre hay una sola

El TSJ de Jujuy revocó una sentencia que había otorgado daño moral a una “madre de crianza”. A pesar de que consideró probada la relación de afecto, que hacía presumir el daño padecido por la mujer, entendió que “la sola configuración de éste no permite ampliar la legitimación activa”.

 
En los autos “Ordinario por daños y perjuicios: C., M. R.y C., J. C. c/ B., A. F., Policía de la Provincia y Estado Provincial”, la Cámara Civil de Jujuy había hecho lugar a la indemnización por daños y perjuicios por fallecimiento promovida por los hermanos y la “madre de crianza” de una persona que fue murió atropellada por un vehículo de la policía provincial.
 
El pronunciamiento había otorgado el rubro de daño moral a la mujer, por considerar que el fallecido “era sostén del grupo conviviente ya que trabajaba y colaboraba en la manutención del hogar que todos ellos conformaban”.
 
LA sentencia fue objeto de interposición del recurso de inconstitucionalidad ante el Máximo Tribunal provincial, debido a que los abogados del Estado, vencido en autos, consideraron que la sentencia era arbitraria por “prescindencia del texto legal aplicable”.
 
Los recurrentes se agraviaron de la falta de legitimación activa ya que el Código Civil “limita la legitimación a los herederos legitimarios o forzosos y ninguno de los actores reviste ese carácter”.
 
Los ministros del Tribunal Superior de Justicia, Sergio Ricardo González,Clara Aurora De Langhe de Falcone, José Manuel del Campo, Sergio Marcelo Jenefes y Mónica Jáuregui de De Los Ríos hicieron lugar parcialmente al remedio judicial incoado, pero sólo para limitar el alcance de la sentencia respecto de la mujer, confirmando lo decidido en cuanto a los hermanos.
 
El Tribunal sostuvo en relación al daño moral, que “lejos de lo afirmado por el recurrente, la sentencia no contiene condena por este rubro en favor de los hermanos de la víctima”, por lo que “los agravios expresados al respecto evidencian desconexión con el caso y resultan, como bien lo sostiene el Sr. Fiscal General, inconsistentes”.
 
En cuanto a la procedencia del rubro respecto a la madre de crianza, el Tribunal admitió que en la cuestión se imponía “al análisis de lo normado en el segundo párrafo del art. 1078 del Cód. Civil respecto a los límites de la legitimación para el reclamo del daño moral que, en el caso de fallecimiento del damnificado directo, se circunscribe a los herederos forzosos”.
 
Al respecto, los magistrados expresaron que la mujer no era heredera forzoza “ni en concreto ni en abstracto”. “Ni siquiera es heredera legítima ya que la circunstancia de que haya tenido con Néstor Fabián Cruz, desde la infancia de éste, vínculo afectivo afín al parental, no alcanza para atribuirle aquel carácter estrictamente definido en el art. 3545 del Cód. Civil”, agregó el fallo.
 
En la sentencia, el Tribunal consignó que no dudaba que, “probada que fue esa relación de afecto y de convivencia, es de presumir el daño moral padecido por la nombrada”. Pero, sin embargo, consideró que “la sola configuración de éste no permite ampliar la legitimación activa que resulta del citado art. 1078 del Cód. Civil sin traspasar sus fronteras, claramente trazadas por el legislador en la reforma impuesta por la ley 17.711.”.
 
Los jueces indicaron que no desconocían la tendencia doctrinaria “que apunta a ampliar el rango de legitimados activos para el reclamo del daño moral, tanto para conferir acción a damnificados indirectos aún en casos de supervivencia del directo”.Pero que la misma “no permite desatender el texto vigente sin desbordar los límites de nuestro ministerio, con claro compromiso del principio republicano de gobierno”,
 
Por tal motivo, el Máximo Tribunal provincial sostuvo que la “madre de crianza”, “aún evidenciando daño moral, cierto y concreto”, no estaba incluida “en la categoría diseñada por el art. 1078 del Código Civil”. Consecuentemente, al apartarse de la letra de esa norma, se determinó que la sentencia “evidencia apartamiento del derecho aplicable, lo que la ubica en la doctrina de la arbitrariedad”, por lo que se decidió revocar el decisorio sobre ese punto


dju
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