22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

No se puede embargar a un jubilado

La Justicia levantó un embargo de haberes a un jubilado que gozaba de un beneficio de litigar sin gastos. El Tribunal admitió que “el solo hecho de que reciba una jubilación, quien antes percibía un sueldo, lejos de suponer un mejoramiento de su situación patrimonial, más bien parece evidenciar lo contrario”.

 
Un abogado inició la ejecución de sus honorarios contra un cliente, para el cual le tramitó un beneficio de litigar sin gastos, y como resultado del proceso ejecutivo, una vez que adquirió su jubilación, se le embargaron los haberes.
 
Luego de la presentación del ejecutado, la justicia decidió levantar el embargo de jubilaciones, a lo cual el abogado ejecutante apeló el pronunciamiento, argumentando que “el ejecutado ‘no excepcionó’ y que se realizaron embargos y secuestro de bienes y ahora se deniega la posibilidad de cobro del dinero depositado a embargo en el Banco de Córdoba 
 
La causa, caratulada B., A. O. c/ G. Á. s/ ejecutivo”, llegó a conocimiento de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Segunda Nominación de Río Cuarto, Córdoba.
 
Los jueces integrantes de la Alzada, Daniel Gaspar Mola, José María Ordoñez y Horacio Taddei analizaron la causa, y como medida de mejor proveer solicitaron el beneficio de litigar sin gastos que fuera oportunamente tramitado.
 
Luego de estudiar lo actuado, el Tribunal concluyó que el ejecutado “demostró una determinada situación económica al momento de obtener el beneficio”, y al momento del dictado de la sentencia no se demostró “la incorporación de bienes a su patrimonio, ni el incremento de sus ingresos”.
 
Ante ese panorama, los jueces entendieron que “el solo hecho de que reciba una jubilación, quien antes percibía un sueldo, lejos de suponer un mejoramiento de su situación patrimonial, más bien parece evidenciar lo contrario”.
 
Los jueces argumentaron, en tal sentido, que el agente percibía “ingresos inferiores a los que recibía antes del otorgamiento de la jubilación, haciendo abstracción a estos fines de los valores nominales de uno y otro momento”.
 
“Pues aquellos y estos se encuentran modificados por circunstancias exógenas (el proceso inflacionario que afecta a la economía nacional, seguramente ha contribuido a que los ingresos nominales sean hoy mayores a los de aquel momento)”, destacó el fallo.
 
Ello, “sin que se haya invocado y mucho menos acreditado, un mejoramiento de la situación económica del deudor, resultando un despropósito afirmar, como lo hace el apelante, que la existencia de fondos depositados evidencia capacidad económica”.
 
“Precisamente, en el embargo de haberes que se cuestiona y que en absoluto, por si mismo, suponen un mejoramiento, desde que la obtención del beneficio no supone indigencia”, agregaron los integrantes de la Cámara.
 
Consecuentemente, “ante la ausencia de elemento alguno que conduzca a concluir que la condición a que se encuentra sometida la obligación del deudor -mejoramiento de fortuna- se haya cumplido” el fallo apelado debía confirmarse.
 
Los jueces arribaron a esa conclusión, debido a que “la facultad que se reconoce al acreedor condicional a cautelar su crédito, encuentra límite en el momento en que esa cautelar supone, como en este caso, la efectiva percepción -total o parcial- del crédito en cuestión, disminuyendo, en el supuestos en que nos encontramos, los ingresos del deudor, situación que solo podrá concretarse cuando se acredite, de ser ese el caso, el cumplimiento de la mentada condición”.
 
“Desde que en autos, según se ha visto, no existe demostración alguna de que el deudor haya mejorado de fortuna, antes bien lo contrario, la cautelar sobre haberes jubilatorios, en cuanto supone ejecutar una acreencia que no muestra cumplida la condición a que se encuentra sometida, debe quedar sin efecto, conforme lo dispone la resolución cuestionada”, consignó el fallo.
 
Definido el conflicto a favor del ejecutado, la Alzada no omitió criticar el hecho de que se le hayan embargado los haberes a un jubilado, a lo que destacó que “dado que no se ha acreditado que se haya cumplido la condición de mejoramiento de fortuna del deudor, según se ha visto, los embargos que pudieran obtenerse, incluso sobre bienes del deudor, no debieron ser susceptibles de concreción”.
 
“El derecho a la cautelar no supone la posibilidad de avanzar más allá, salvo que se haya cumplido la condición aludida”, finalizó.


dju
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