20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Porteño de ley

La Justicia rechazó una demanda por uso indebido de la marca "Porteño", porque comprobó que se había interpuesto cuatro años después de que se empezara a utilizar. Se presumió que "la coexistencia de esa denominación con su marca no le causaba perjuicio alguno”.

 
Los titulares de la marca y designación comercial “La Porteña”, iniciaron una demanda para a fin de que se  condenara a cesar en el uso indebido de esa marca y la designación comercial a una empresa, dueña de “Gourmet Porteño”.
 
Los accionantes habían argumentado que se resaltaba de forma indebida el vocablo “Porteño”, que revelaba “una maniobra de acercamiento con su marca que torna a la práctica ilícita”.
 
La acción dio origen a los autos “D. A. J. y otros c/ Morali S.A. s/ cese de uso de marca”, en el cual la sentencia de primera instancia rechazó la demanda. En principio, no hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, pero además se refirió al fondo del asunto.
 
Tal es así que la magistrada de grado indicó que los signos de ambas marcas no tenían similitud alguna, por lo tanto afirmó que imposible la confusión en el público consumidor, “aún cuando las partes desarrollan sus actividades en idéntico rubro”. Asimismo, destacó que al tratarse “de un vocablo de uso común en la clase 42 del nomenclador, nadie puede invocar privilegio o exclusividad alguna sobre aquella expresión”
 
Ambas partes apelaron el pronunciamiento, la actora por la interpretación de la jueza, y la demandada por el rechazo a la defensa de prescripción.
 
Las actuaciones fueron remitidas a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en dónde la Sala II de ese Tribunal, integrado por Alfredo Gusmán y Víctor Guarinoni, decidió revocar la sentencia apelada, pero no a favor del actor, sino haciendo lugar a la defensa de prescripción interpuesta.
 
Previo a introducirse en la resolución del caso, los magistrados recordaron que “esta clase de contiendas no deben ser resueltas sobre bases meramente teóricas o abstractas sino atendiendo con realismo a los verdaderos intereses comerciales y productivos en juego”, y que debía tenerse presente que “debe ser preferida la solución que mejor armonice con los fines esenciales de la Ley de Marcas: la protección del público consumidor y la tutela de las sanas prácticas comerciales”.
 
Sobre tales fundamentos, el Tribunal estimó que había probanzas suficientes “para determinar que le asiste de razón a la demandada en cuanto a que al momento del inicio de la acción, ésta se encontraba prescripta”.
 
Los magistrados le otorgaron certeza a lo declarado por los testigos de la causa, que relataron que conocían la existencia del local de la demandada desde cuatro años antes del inicio de la acción. De ese modo, coincidieron que “en los casos dudosos de usos prolongados -y no sospechables de dolo o malicia- debe entenderse que se está en presencia de la situación más favorable al empresario o comerciante”.
 
De ese modo, argumentaron que ello se debía a “la coexistencia de los signos en cuestión durante años, sin que se demostraran casos reales de confusión o interferencias susceptibles de provocar equívocos, es un elemento valorable para no alterar la realidad existente”, y que “frente a un uso público, pacífico y ostensible de una denominación comercial, quien se consideró perjudicado por dicho goce tenía el plazo de un año para demandar el cese de la designación”, y tres años para la marca.
 
“Si así no lo hizo, puede presumirse, al menos, que la coexistencia de esa denominación con su marca no le causaba perjuicio alguno o él no tenía entidad que justificara adentrarse en un conflicto judicial”, agregó el fallo.
 
Por tales motivos, “teniendo en cuenta la fecha en que el uso de la denominación y de la marca inició su curso público y ostensible y el lapso transcurrido hasta que fue incoada la demanda, corresponde considerar que la acción de cese de uso se hallaba definitivamente perjudicada por la prescripción”.
 
Igualmente, la Cámara hizo una breve referencia a  cuestión de fondo, al afirmar que “tampoco hubiese podido prosperar el recurso de la actora”, pues compartía “la opinión de la ‘a quo’ respecto de la inconfundibilidad de los signos”.
 


dju
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