A la altura de las alarmas, todos dudan, cuando salen del supermercado, si van a sonar o no. Siempre puede haber un error. Pero, ¿qué pasa si suenan y los guardias de seguridad acusan a una persona de que robó algo cuando no lo hizo? Todo puede derivar en un proceso judicial, como en los autos “C., G. O. c/S., R. R. y Otro s/Daños y perjuicios”.
En el caso, el actor reclamó una indemnización por el daño causado al ser acusado de robar elementos de iluminación de un hipermercado Easy. Los empleados de la empresa de seguridad detuvieron al hombre y lo acusaron de haber intercambiado uno de los productos de la bolsa. En la causa penal, el actor resultó absuelto.
Por eso, y por la situación que atravesó durante toda la discusión, el accionante consideró que debía ser indemnizado.
Pero los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro entendieron que la acción no podía prosperar, debido a que la empresa de seguridad no había actuado sin razón, con malicia, temeridad o ligereza culpable, apegándose de esta forma a la sentencia de primera instancia.
El demandante, por su parte, alegó que en el caso entran en juego los supuestos del artículo 1.089 del Código Civil, donde se encuentra la denuncia infundada, y para ello el juez debió realizar un pormenorizado análisis de la causa penal, antes de concluir que no se obró sin razón, malicia, temeridad o ligereza.
El actor también afirmó que “la absolución o sobreseimiento del imputado es un elemento esencial constitutivo del derecho a ser indemnizado, tanto es así, que si ésta faltare, no hay posibilidad de plantear la cuestión en sede civil; que en la sentencia se ignoró esta circunstancia”.
El demandante también consignó que “los demandados actuaron dolosamente o por lo menos en forma negligente o con ligereza; aun cuando la denuncia no sea calumniosa, debe responder por los daños si se ha procedido con culpa o negligencia, en cuyo caso es aplicable el artículo 1.109 del Código Civil”.
Los jueces afirmaron que “la acusación calumniosa es un delito civil de falsa imputación; consiste en atribuir falsamente a una persona la comisión o autoría de un delito que da lugar a una acción pública, teniendo el denunciante plena conciencia de que esa persona no lo ha cometido. Presupone, en lo inmediato, que quien denuncia lo hace con conciencia de que su obrar es ilícito, sea por su intención de dañar o por su conocimiento de la falsedad de la denuncia”.
“Aún cuando se ha discutido la necesidad de que exista un requisito subjetivo, el factor de atribución o dolo en el obrar por el pleno conocimiento que el acusador tenía de la inocencia del acusado, existe coincidencia en el ámbito civil, y así lo hace saber el recurrente, que ello no enerva el principio general establecido en el artículo 1.109 del Código Civil, según el cual, todo aquél que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, se encuentra obligado a reparar el perjuicio ocasionado”, explicaron los magistrados.
“En esta relación de ideas, la acción indemnizatoria podría resultar procedente incluso cuando el denunciante ha actuado con culpa”, recordaron los camaristas.
Pero a pesar de ello, los vocales entendieron que “ante la imputación de haberse realizado una falsa denuncia o una acusación calumniosa, la prueba debe tender a justificar la existencia de dolo o en su caso de culpa en el denunciante. Aún en éste último caso, se impone la carga de la prueba de la culpa extracontractual a quien ejerce la pretensión indemnizatoria, la que debe ser plena y eficiente para que se pueda imputar responsabilidad civil”.
Por estos motivos, los miembros de la Sala explicaron que “la absolución o el sobreseimiento definitivo del acusado no conforman por sí la culpa, negligencia o imprudencia del acusador, porque para llegar a esta conclusión hay que analizar y valorar debidamente todas las circunstancias que rodean el hecho y también las razones esgrimidas por la Justicia Penal al pronunciarse en la causa”.
dju
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