20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Montos "excesivos" por el trabajo letrado

La AFIP se quejó por unos honorarios millonarios y le dieron la razón

La Corte de Tucumán aceptó un recurso de la AFIP en la que el ente recaudador se agraviaba por los altos intereses de honorarios que fueron calculados para los abogados de la otra parte: $1.284.000. Los jueces aceptaron la justificación en torno a que la Ley de Honorarios establece límites a la desproporción en el cálculo.

 

El artículo 13 de la Ley de Honorarios establece que “los jueces deberán regular honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, liquidadores y demás auxiliares de la justicia, por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad”.

Esto, “cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos, la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la decisión.”.

Teniendo en consideración esta cuestión, y otros argumentos invocados por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán (CSJT) desecharon las decisiones de instancias anteriores en las que se reconocieron actualizaciones a los honorarios de los abogados que participaron de un proceso.

Todo comenzó con un pedido de verificación de deuda impositiva formulado por el organismo público. Después de ese trámite, la AFIP continuó con la iniciativa y dedujo un incidente de revisión por los conceptos no verificados. Luego de un rechazo y una aceptación parcial de este recurso, la sentencia de Cámara quedó firme y ahí llegaron los problemas con los honorarios.

Los montos regulados en una primera instancia iban desde más de 200.000 pesos hasta la “exorbitante suma” de 1.284.000 pesos. Por supuesto, esta decisión fue apelada por la cartera que dirige, a nivel nacional, Ricardo Echegaray, haciendo alusión al artículo 19 de la Ley de Concursos y Quiebras pero, también, al 129.

Ese precepto normativo indica que “la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos amparados con garantías reales pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital. Asimismo, tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales”.

En la sentencia de Cámara, los jueces consignaron que “el incidente de revisión rechazado no queda abarcado en la ley de concursos y quiebras, resultando aplicables las normas previstas para los incidentes en las leyes arancelarias locales”, lo cual resultó otro agravio para la AFIP, a pesar de la reducción que hubo en los montos.

Además, el organismo público alegó que la forma de regular honorarios a la que se vieron enfrentados no se condice con la doctrina de la misma Corte tucumana.

Si bien los argumentos en torno a la aplicación de intereses y otros agravios fueron desestimados, los miembros de la CSJT afirmaron que “asiste razón al recurrente en cuanto afirma que el tribunal de grado rechazó la petición del apelante encaminada a la aplicación de los correctivos previstos en el artículo 13 de la Ley 24.432, sin la debida fundamentación”.

En este sentido, los jueces afirmaron que “la Cámara reproduce casi en la totalidad del considerando 3, citas jurisprudenciales de otros tribunales, referidas a la finalidad perseguida por la norma y a los presupuestos que autorizan el ejercicio de la facultad judicial allí establecida, así como algunas pautas de interpretación del dispositivo legal. Pero en ningún momento el tribunal de alzada conecta tales consideraciones generales con el planteo formulado por el apelante y los antecedentes del caso. La ausencia de un análisis circunstanciado priva de motivación al decisorio y lo descalifica como acto jurisdiccional válido”.

Los magistrados consignaron que “es oportuno recordar que los pronunciamientos judiciales no se fundan en la íntima convicción del juzgador sino que de su texto deben poder extraerse las razones que sustentan la decisión del caso concreto. El deber de motivación impuesto al magistrado por el artículo 30 de la Constitución de la Provincia y por el artículo 264 del CPCC se traduce en una expresión del razonamiento crítico, valorativo y lógico, con que se ponderan las cuestiones propuestas y se explicita el sentido de su decisión”.

“El déficit de fundamentación sentencial constituye una infracción al deber constitucional y legalmente impuesto, que tiñe de arbitrariedad al pronunciamiento. Y es este vicio insalvable, el que conlleva la nulidad del pronunciamiento”, expresaron los jueces.



dju

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