02 de Julio de 2024
Edición 6997 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/07/2024

La notificación en el contrato de factoring (Congreso de Salto, Uruguay)

Para poder lograr una tipificación lo más exacta posible de la notificación en el contrato de factoring, es necesario realizar una distinción con el régimen de notificación en la cesión de crédito.

 

1. INTRODUCCIÓN. LA NOTIFICACIÓN EN LA CESIÓN DE CREDITOS

Para poder lograr una tipificación lo más exacta posible de la notificación en el contrato de factoring, es necesario realizar una distinción con el régimen de notificación en la cesión de crédito.

Los elementos básicos que caracterizan a la notificación en la cesión de créditos podría decirse que son: primeramente constituir un aviso al deudor para que no pague al viejo acreedor. Cuando el cedido es notificado solo se libera pagando al cesionario, mientras que no habiendo notificación el cedido extingue lícitamente su obligación pagando al cedente. De esta forma si no es notificado cumple si paga al cedente y si fue notificado, paga mal si lo hace al cedente; debe hacerlo al cesionario.

En segundo lugar la función de la notificación es de servir como mecanismo de publicidad y eficacia de la transferencia frente a terceros. El art. 1757 del Código Civil establece: "El cesionario no se considera dueño del crédito con respecto a terceras personas, mientras no denuncie o notifique la cesión al deudor", y en el art. 1758 del código civil se reafirma este concepto cuando se explica "La cesión de un crédito es ineficaz en cuanto al deudor, mientras no se le notifique y la consienta o renueve su obligación a favor del cesionario".

La notificación además de estas dos importantes funciones, constituye el momento en el cual se transmite la propiedad o titularidad del crédito. Es decir, que la notificación cumple una función de legitimación en el pago, afectando exclusivamente a la eficacia contractual entre el deudor y el acreedor y una función de publicidad, oponibilidad frente a los terceros y circulación del crédito.

En cuanto a la forma de exhibir la notificación al deudor la ley exige en el inciso final del art. 1757 del código civil que: "La notificación deberá hacerse con exhibición del título que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma de cedente".

II. LA NOTIFICACIÓN EN EL CONTRATO DE FACTORING

Luego de esta somera conceptualización de los rasgos más característicos de la notificación y sus efectos en el contrato de cesión de créditos creemos que es conveniente comenzar a analizar las diferencias con la notificación en el contrato de factoring.

Los problemas que se presentan al estudiar la notificación en el contrato de factoring se podría decir que son: en primer lugar la legitimación en el pago y el de la publicidad y oponibilidad frente a terceros.

El problema de la legitimación en el pago se resuelve solamente al plantearlo, pues es imposible concebir por más factoring que exista que el deudor no quede librado por pagarle a quien cree de buena fe que es su acreedor y esta es la solución que crea la ley nº 17.202 en sus artículos 34 y 46. Pero obsérvese que cuando el cedido renuncia a ser notificado de una futura cesión siempre estará legitimado para cumplir sus obligaciones frente al cedente y esto se infiere interpretando el inciso segundo del art. 34 de dicha ley cuando establece: "La notificación al cedido no será necesaria cuando el deudor haya renunciado anticipada y expresamente a los derechos que le otorgan los artículos 1758, 1759 y 1760 del código civil y los artículos 563, 564 y 565 del código de comercio, según corresponda. En estos casos el deudor cedido paga lícitamente si lo hace al cedente y las cesiones de crédito, así como sus garantías, serán oponibles a terceros desde su otorgamiento, pudiéndose probar su fecha por todos los medio de prueba admitidos por nuestra legislación".

Otra modificación importante que realiza la ley es la que versa sobre la forma de la notificación, pues el art. 34 en su inciso primero establece: "Los deudores de los créditos integrados al fondo podrán ser notificados por telegrama colacionado o cualquier otro medio hábil, con la designación de la sociedad administradora del fondo y del cedente, sin requerirse la exhibición del título al que se refiere el inciso segundo del art. 1757 del código civil. La fecha de las notificaciones se podrá probar por todos los medio de prueba admitidos por nuestra legislación".

En cuanto al planteo del problema de la publicidad y de la eficacia de la cesión frente a terceros la ley establece dos categorías conceptuales, la primera cuando el cedido renuncia a los derecho otorgados por los artículos 1758, 1759 y 1760 del código civil y la segunda para los casos en que esta renuncia no exista.

Cuando se haya renunciado, la ley en la parte final del inciso segundo del art. 34 dispone: "Serán oponibles a terceros desde su otorgamiento, pudiéndose probar su fecha por todos los medios de prueba admitidos por nuestra legislación". En la segunda hipótesis, de no haber renuncia la ley dispone en el inciso final del art. 34: "En los casos en que no exista la renuncia a que se refiere el inciso anterior, la cesión de créditos que no se notifica al cedido será oponible a terceros desde su perfeccionamiento con excepción del cedido".

De Cores sostiene que si se conviene en que "otorgamiento" y "perfeccionamiento" son términos que pueden asimilarse, vemos que haya o no habido renuncia la cesión es oponible a terceros desde que existe como negocio en el mundo jurídico, desde que ha sido celebrada por las partes, no requiriéndose ninguna señal objetiva de publicidad.

Consideramos que la opinión de De Cores sería acertada en el caso de que el inciso final del art. 34 no contuviera la expresión: "con excepción del cedido", pues esta expresión establece una diferenciación, que a nuestro criterio es sustancial pues se excluye al cedido de la eficacia del negocio siempre y cuando no exista renuncia; lo que implica derivaciones en el mundo jurídico.

El citado autor establece que: "En cuanto a la oponibilidad a terceros, la propia ley no otorga un tratamiento sustancialmente diferente ya sea que se haya renunciado o no". No tenemos el honor de compartir estos conceptos pues a nuestro modesto entender, la diferencia de excluir o no al cedido de la eficacia del negocio en virtud de su renuncia a los derechos establecidos en los artículos 1758, 1759 y 1760 del código civil, no es desde el punto de vista jurídico un hecho menor pues la norma establece que cuando el cedido no ha renunciado a ser notificado, la cesión no será oponible frente a esto.

Evaluamos que la forma moderna para darle oponibilidad a este contrato frente a terceros es dar publicidad al negocio mediante algún medio idóneo, como establece De Cores lo más lógico hubiera sido que se obligara a inscribirse este tipo contractual; y en segundo término darle publicidad mediante una documentación de fecha cierta o comprobable. La ley parece no requerir esa modalidad ya que permite que la cesión sea oponible a terceros desde el otorgamiento pudiéndose probar su fecha "Por los medios admitidos por nuestra legislación".

III. CONCLUSIONES

El objetivo de este trabajo fue enmarcar el contrato de factoring en el derecho positivo y tratar de observar cuales son sus elementos, componentes y ver su estructura funcional. Dentro de este tipo contractual se intentó lograr un análisis de las implicancias que tiene la notificación en el contrato de factoring, partiendo de una diferenciación de la misma con el contrato de cesión de créditos. Trabajo que no fue sencillo puesto que la ley reestructura todo el sistema jurídico de la notificación(para la cesión de créditos) establecido en el decimonónico código civil; pues esta estructura haría de acuerdo al pensamiento del legislador impracticable este moderno contrato.

Primeramente la ley no requiere la exhibición del título que es exigida en el inciso segundo del art. 1757 del código civil, pues en la práctica esta exhibición a que se refiere el código civil haría que este contrato perdiera toda su funcionalidad y practicidad que es lo que lo hace relevante en un mundo que tiene urgencia por resultados.

En segundo lugar podríamos establecer en cuanto al tema de la legitimación del pago por parte del cedido que esta ley modifica el sistema regulado para la cesión de créditos, el cedido puede pagar legítimamente al cedente, aunque haya renunciado "anticipada y expresamente a los derechos que le otorgan los artículos 1758, 1759 y 1760 del código civil y 563, 564 y 565 del código de comercio", creando un sistema de renuncia por parte del cedido que no existe en la cesión de créditos.
En tercer y último lugar consideramos que la ley no establece un sistema claro con respecto a la publicidad y a la oponibilidad frente a terceros, pues como hemos expuesto la forma moderna de dar publicidad a los contratos es a través de su registración, cosa que la ley parece haber olvidado.

BIBLIOGRAFÍA

- De Cores, Carlos, "El contrato de factoring", Anuario de Derecho Civil Uruguayo T. XXIX.
- Farina, Juan M., Contratos comerciales modernos, Buenos Aires.
- Gete Alonso, María del Carmen, Estructura y función del tipo contractual, Barcelona, 1979.
- Merlinsky, Ricardo, Contribución al estudio del contrato de factoring, La Justicia Uruguaya, T. 111
- Vicent Chulia, Compendio crítico de Derecho Mercantil, T. II, Barcelona, 1991.
- Perez, Fontana, Sagunto, Manual de Derecho Comercial, T. II, Montevideo, 1995.

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