20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Marche preso con la obra social

La Cámara de la Seguridad Social revocó una sentencia que había ordenado el reintegro de sumas descontadas por la obra social de los penitenciarios. El fallo expresó que los órganos podían “aplicar aranceles con destino al financiamiento de las obras sociales y a la inaplicabilidad de la Ley 23.660”.

 

La Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó la sentencia de los autos “Correa, Abel Roberto y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia y DDHH. SPF s/ Personal militar y civil de las FFAA y de Seg.” y rechazó una demanda tendiente a la adecuación de aportes a la obra social del actor.

La sentencia que llegó a estudio de la Alzada, había hecho lugar a la adecuación del aporte de la Obra Social del Servicio Penitenciario Federal al 3% de los haberes del actor y al reintegro de las sumas descontadas.

Los jueces Lilia Maffei de Borghi, Bernabé Chirinos y Victoria Pérez Tognola, coincidieron en que había que analizar la normativa que rige el funcionamiento de la Obra Social del SPF. Para ello, tomaron como base al Decreto nº 17.427, que creó la Dirección de Obras Sociales de la Dirección Nacional de Institutos Penales.

Acerca de esa norma, el Tribunal refirió que “de su articulado surgen las facultades para organizarla, la obligatoriedad de la afiliación personal como así también el financiamiento de la misma  y las facultades para reglamentar la proporción y condiciones para afectar los haberes”.

Asimismo, recordaron que la Ley Orgánica del SPF (20.416), afirma en su artículo 14 que “Al Director Nacional le compete, con la intervención y asesoramiento del Consejo de Planificación y Coordinación, conducir operativa y administrativamente al Servicio Penitenciario Federal y ejercer el contralor e inspección de todos los institutos y servicios por intermedio de los organismos mencionados en el artículo 7°; asumir la representación de la Institución; proponer al Poder Ejecutivo Nacional la reglamentación de esta Ley y dictar los reglamentos internos de los institutos y servicios de su dependencia”.

El art. 7 de esa norma indica, además, que la Dirección del Organismo, esta constituida, entre otras dependencias, por la Dirección de Obra Social. Sobre esos cimientos normativos, estaba dada la resolución que dispone los aportes de los afiliados y luego otra sobre el aumento de dichos importes.

Por otra parte, el Tribunal precisó que la Obra Social de los penitenciarios quedaba comprendida en las disposiciones de la Ley de Obras Sociales, conforme su art. 1º. Pero aclaró que la misma “no adhirió a los términos de la Ley 23.660”.

“Circunstancia que permite tenerla por excluida de la totalidad de sus disposiciones, máxima de aquellas relativas al financiamiento, rigiéndose así la cuestión de autos, exclusivamente por la normativa expuesta precedentemente”, afirmó la Cámara Federal en relación al marco jurídico por el cuál se iba a resolver el litigio.

Sobre esos términos, los jueces indicaron que, a través del Decreto 1776/07, La Obra Social de los penitenciarios quedaba comprendida dentro de las Obras Sociales Estatales,  destacando que las mismas, no se adhieren al régimen de la 23.660, “y por tanto pertenecen a la Administración Central, con regímenes particulares dada la naturaleza de sus funciones o prestaciones”.

Por lo tanto, los integrantes de la Sala estimaron que de todo lo expuesto se extraía que el Poder Ejecutivo, a través de los Órganos de Dirección del SPF “tiene amplias facultades para la determinación  del régimen económico financiero de la entidad”, y en particular  con respecto “a los recursos que hacen al funcionamiento de la institución, entre los que se encuentra el monto del aporte de los afiliados”.

En otro apartado de la sentencia, la Cámara Federal puntualizó en situaciones análogas “dio respuesta favorable a las cuestiones vinculadas con las facultades de los órganos para aplicar aranceles con destino al financiamiento de las obras sociales y a la inaplicabilidad de la Ley 23.660”. Lo que aparejó el rechazo de “la pretensión de reducción de los porcentajes fijados en concepto de aportes, como así también con respecto a al devolución de sumas descontadas”.

En mérito de la aplicación de esa doctrina, aplicada también en los fallos “Ruiz Díaz, Carlos” e “Iglesias de Ranuschio, Elsa Elena”, la Alzada falló en contra de la confirmación de la sentencia.



dju
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