20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Libertad probatoria

Sin el cuerpo igual hay caso

El Tribunal de Casación bonaerense determinó que aunque no exista el cuerpo del delito, es decir, el cadáver en un caso de homicidio, esto no debe ser un impedimento para que a través de otros medios de prueba se pueda constituir el tipo penal de la causa.

 

En los autos “D., A. M.y otros s/ Recurso de Casación”, los tres imputados habían sido condenados, en una primera instancia, a 18 años de prisión (en uno de los casos, a 20) por el delito de homicidio simple. Para ello se tuvieron en consideración algunas evidencias y un testimonio que, en su expresión de agravios, la defensora oficial impugnó.

Pero, además, la funcionaria introdujo un concepto fundamental que motivó la decisión de los integrantes de la Sala V del Tribunal de Casación Penal bonaerense: el cuerpo del delito. La letrada afirmó que sin ese elemento no se podían dar por correctas las valoraciones del magistrado de la instancia anterior para establecer la pena para los acusados, y que, además, se tuvieron en consideración evidencias que no debían tener el valor que les asignaron.
 
En cambio, los integrantes del Tribunal afirmaron que aunque no exista el cuerpo, que esté desaparecido, no se debe considerar que otros medios de prueba no son válidos para probar el crimen que se les imputaba a los acusados.
 
Al mismo tiempo, los magistrados pusieron de relieve el hecho de que en nuestro sistema está vigente el concepto de libertad probatoria. Es decir, que para probar un hecho se pueden utilizar distintos medios de prueba. Este precepto está contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal. 
 
En su voto, el juez Manuel Ordoqui precisó que “tratándose de un homicidio, el cuerpo del delito no es el cadáver, ni los instrumentos, rastros, huellas, etc., ni las piezas de convicción, sino el hecho de que alguien haya sido muerto por obra de otro; esto es, la acción consumada de matar a un hombre, con todos sus elementos constitutivos externos: acción u omisión, nexo causal y resultado típico. El resto, pues, concierne a la prueba”.
 
“Por supuesto que esto –vale aclarar- no significa que los elementos subjetivos no haya que probarlos, tal el dolo del autor para nuestro caso; simplemente que la noción de cuerpo del delito –en desuso actualmente- abarcaba únicamente el aspecto material u objetivo y esta división obedecía a distintas reglas que los sistemas procesales antiguos estipulaban para la prueba de los distintos elementos que componen el hecho punible”, afirmó el magistrado.
 
“En definitiva, lo importante es que se encuentren corroborados certeramente todos los elementos de la imputación, dado que esto es un paso ineludible para dictar un veredicto condenatorio”, consignó el camarista.
 
“Ahora bien, el resto de las consideraciones teóricas que efectúa el Tribunal (me refiero específicamente a la prueba del cuerpo del delito), en líneas generales, salvo por la frase supra destacada y que -por cierto- se halla fuera del contexto del razonamiento del propio magistrado, las comparto (al fin de cuentas, el Tribunal de grado termina razonando correctamente al decir que ‘es indudable hoy ante la legislación vigente que la materialidad del hecho delictivo puede comprobarse por cualquier medio, donde como en el caso de no quedar huellas o vestigios cualquier prueba es hábil para la demostración del delito’)”, entendió el vocal.
 
El miembro de la Sala manifestó que “de allí que la aclaración efectuada fue al sólo efecto de explicar mi posición al respecto, pero que – como había anticipado- no tiene efectos sobre el fallo ya que, de todos modos y más allá de la discrepancia con el concepto acercado por el Tribunal sobre el cuerpo del delito, la cuestión atinente a cómo se prueba la exteriorización material del hecho fue en última instancia bien abordada”.
 
El integrante de la Cámara puntualizó que “en efecto, nuestro código de procedimientos adopta el sistema de libertad probatoria (art. 209, CPP), el cual nos dice que –en principio- todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba (la excepción, en el segundo párrafo del artículo mencionado)”. 
 
“Por ello es que, equivoca la defensa cuando, desde su concepto del cuerpo del delito (idéntico al propiciado por el Tribunal de grado, de ahí que valgan las mismas críticas), sostiene que éste debe ser probado por medio de pruebas “directas e inmediatas”; esta concepción, reitero una vez más, responde a los viejos sistemas procesales en donde el sistema de prueba era distinto al de los códigos modernos”, aclaró el juez.
 
“Luego, para cerrar la idea, es preciso decir que, así como para comprobar cualquier elemento del hecho punible, para acreditar la existencia del “cuerpo del delito”, o la exteriorización material de la hipótesis de hecho (ilícito) investigado e imputado, no hay ni existe regla alguna fijada de antemano por la ley de formas, sino que rige aquí, al igual que con cualquier extremo de la imputación que deba ser probado, el principio de libertad probatoria”, destacó el magistrado.
 
El alcance de este concepto se define “expresando que “en materia penal, todo hecho, circunstancia o elemento contenido en el objeto del procedimiento y, por tanto, importante para la decisión final, puede ser probado y lo puede ser por cualquier medio de prueba”; de allí que no se haya encontrado el cadáver en un supuesto en donde se juzga un homicidio, no es óbice para que el sustrato material que compone el tipo objetivo (la muerte de una persona por obra de otro) se tenga por acreditado sobre la base de otros medios de prueba incorporados legal y regularmente al proceso”, precisó Ordoqui.


dju

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