20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Responsabilidad en torno a la relación de consumo

El tiro judicial salió desviado

La Cámara Civil rechazó la demanda de un cliente contra un supermercado en el cual recibió un disparo en la cabeza por delincuentes cuando fue a cambiar un producto. Para los jueces, la cadena cumplió con todos los recaudos que pudo haber brindado para evitar un hecho de esa magnitud.

 

Si un local comercial cumple con todos los requisitos de seguridad que están regulados por ley y a su alcance, entonces, los límites de la responsabilidad se pueden reconsiderar. Así lo precisaron los integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Mauricio Mizrahi, Claudio Ramos Feijóo y Omar Díaz Solimine.

En los autos “Peralta, Fabián Alejandro c/Jumbo Retail Argentina S.A. y otro s/Daños y perjuicios”, los jueces rechazaron la acción del actor que llevó a cabo la demanda por recibir un disparo en la cabeza de parte de un grupo de ladrones cuando había ido con su familia a realizar un cambio en un local de la cadena. Teniendo en consideración que Jumbo brindó todas las posibilidades de precauciones posibles para estos hechos, la pretensión no prosperó.

Pero los magistrados tuvieron en consideración, además, que el denunciante es un miembro de las “fuerzas de seguridad”, por lo que debía haber advertido los peligros de hacer frente a una situación como la que se presentó en el supermercado, por lo que también precisaron que hubo cierta imprudencia de su parte que “coadyuvó” a descartar la responsabilidad de Jumbo.

En su voto, el juez Mizrahi manifestó que existía una relación de consumo a pesar de que el actor no fue a hacer una compra, solo por haberse hallado en las instalaciones donde la demandada establecía sus relaciones comerciales. Una vez aclarado eso, se pronunció en torno a la responsabilidad del supermercado.

Citando jurisprudencia al respecto, el magistrado destacó que al estar establecida esa relación entre el hombre y la compañía nace un deber y responsabilidad de seguridad: “Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”.

El camarista consignó que “en tal virtud, con acierto se sentenció que el "deber de seguridad" consagrado en dicha norma -como así también en el Artículo 42 de la Constitución Nacional- es de cumplimiento primordial para un supermercado en lo que hace a las instalaciones que utiliza para el desarrollo de su negocio”.

“Cabe aclarar que esa seguridad debe estar garantizada no sólo para el que efectuó una compra en el local comercial sino también para todo aquel que circule por sus instalaciones, porque la existencia de una relación de consumo no queda subsumida a la celebración de un contrato, sino que es más que eso”, agregó el vocal siguiendo este orden de razonamiento.

El miembros de la Sala destacó que “debido a esta "relación de consumo" entre quien se halla en las instalaciones de un supermercado y la empresa que lo explota comercialmente, se deriva un deber accesorio de seguridad, que configura un factor objetivo de atribución de responsabilidad por los daños allí sufridos. Así las cosas, para repeler la acción intentada en su contra, la empresa deberá acreditar algún eximente que la libere de responsabilidad; concretamente, un quiebre en el nexo de causalidad necesario para la existencia de una obligación de responder”.

Por eso, el integrante de la Cámara aclaró: “A los efectos de acreditar la ruptura del nexo causal, las demandadas han ensayado en la especie dos argumentos:en primer lugar, que el hecho delictivo acaecido el día de marras constituyó, por su irresistibilidad, el casus normado por el art. 514 del Código Civil; y, en segunda instancia, que el accionar del pretensor incidió causalmente en el lamentable resultado; esto es, que el disparo que Fabián Peralta sufrió sobre su humanidad se debió a su exclusiva negligencia al actuar”.

“Recordemos que caso fortuito es todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse. Sus notas esenciales son, pues, la imprevisibilidad e inevitablilidad; siendo imprevisible el hecho que supera la aptitud normal de previsión que es dable exigir al deudor, en función de sus condiciones personales y la naturaleza de la obligación, e inevitable el hecho de que, sin culpa del deudor, éste haya sido impotente para impedirlo”, agregó el sentenciante.

“Caso fortuito y culpabilidad son términos técnicamente antinómicos: si el daño ha sido provocado por la culpa del deudor, no hay caso fortuito, y si obedece al caso fortuito, no existe culpa”, reseñó Mizrahi.
 



dju

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