22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024
Honorarios otra vez protegidos

Los intocables

Un fallo declaró inconstitucional una parte de la Ley de Honorarios de Córdoba, que dejaba de lado los topes mínimos de retribución. “El derecho a una retribución digna, acorde con el ejercicio de una profesión que requiere título universitario, hace necesario y justo que existan honorarios mínimos”, expresó la sentencia.

 

El art. 36 del Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, expresa que quedan exceptuados del tope mínimo de honorarios, los casos en que el condenado en costas sea una persona física y que el monto final de la liquidación mandada a pagar, sea inferior a a 20 ius. 

En la causa “Ceballos Eugenia y otro c/ Martinez Miguel y otros s/ ejecutivo - cobro de honorarios - recurso de apelación”, resuelta por la Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial, se daban esa circunstancias.
 
La demandada había sido condenada en un juicio ejecutivo iniciado por dos letrados a fin de cobrar sus honorarios, se había allanado, y pese a ello, se le obligó a pagar las costas del proceso, y a los letrados se les regularon honorarios por encima del tope establecido en esa norma. El ejecutado apeló el fallo, y se agravió en relación a esas dos pautas.
 
Los vocales José Manuel Díaz Reyna, Héctor Hugo Liendo y Graciela M. Junyent Bas, en referencia al primer agravio, expresaron que “resulta incoherente incurrir en mora, luego allanarse pero sin consignar el monto reclamado, y pretender ser eximido de las costas, cuando aún no ha satisfecho, ni pretendido satisfacer la deuda”.
 
Además, fundamentaron ese criterio, sobre la base de que “mediando allanamiento, el cargo de las costas se rige por el principio general de que quien se allana es vencido y, por lo tanto, sólo la concurrencia de circunstancias excepcionales, establecidas normativamente, autorizan al apartamiento del principio”.
 
Superado ello, los magistrados se dispusieron a analizar la constitucionalidad del mentado art. 36. El ejecutado había planteado que no se le aplicó el mismo, pese a considerar que en el caso concurrían las circunstancias para ello.
 
Al respecto, los jueces entendieron que “ante el requerimiento expreso de la parte de que sea aplicado el mismo no podemos evitar expedirnos sobre su adecuación o no a normas de jerarquía constitucional”.
 
De ese modo, precisaron que “la ley en su artículo 36 ha tenido en cuenta que la jerarquización de la profesión de abogado, la dignidad del trabajo del letrado, y el carácter alimentario de los honorarios, implican que debe establecerse una remuneración mínima”.
 
“Ya que en casos de poca significación económica, la aplicación de la escala llevaría a un honorario muy bajo, que no sólo atenta contra el derecho a trabajar del profesional (art.14 de la Constitución Nacional), sino que podría llevar a que los ciudadanos no consiguieran patrocinio para las causas de poca monta”, agregaron a continuación.
 
De esta manera, “el derecho a una retribución digna, acorde con el ejercicio de una profesión que requiere título universitario, hace necesario y justo que existan honorarios mínimos, a ello hace la previsión del cuarto párrafo del art. 36 de ley 9459. La inexistencia de esos mínimos atentaría contra el derecho a trabajar de los abogados, amparado por el art. 14 de la Constitución Nacional, y arts. 23 inc. 1° y 54 de la Constitución Provincial”.
 
El Tribunal consideró que el artículo era contradictorio con la norma misma, ya que establece una excepción a la regla general que afirma que “en ningún caso, exista o no base económica, los honorarios del profesional podrán ser inferiores”, a determinadas sumas, y establece los mínimos según el tipo de juicio y para un acto procesal.
 
“En efecto, la norma tuvo en cuenta que la tarea, con independencia del monto de juicio, debe tener una retribución mínima, que sea acorde con la dignidad del ejercicio de la profesión de abogado, con la responsabilidad comprometida, con la capacitación necesaria, y las tareas desempeñadas, sin embargo ahora para supuestos puntuales, que no alcanzan a todos los justiciables, dispone la posibilidad de perforar esos mínimos”, expresó la Alzada.
 
Para los sentenciantes, esa contradicción remarcaba “la irrazonabilidad de esta excepción”, “porque si hubo motivos para imponer mínimos más allá del monto del pleito, resulta contradictorio que esas razones dejen de tener peso cuando el monto sea inferior a 20 jus, que es justamente el mínimo de honorarios para la primera instancia en juicios declarativos ordinarios”.
 
“Por tanto el último párrafo de la norma es irrazonable porque contradice el postulado que asume en un párrafo anterior, al establecer los mínimos para cada tipo de proceso, y como los mínimos son establecidos en virtud de lo impuesto por el art. 14 bis de la C.N. la excepción además de irrazonable es violatoria de lo dispuesto por el art. 28 de la Constitución Nacional”, agregó la Sala.
 
El Tribunal entendió que “la excepción a los mínimos implica establecer una retribución que no es justa, conforme los parámetros de lo que la misma ley ha establecido como retribución mínima”. Debido a que “El abogado se verá perjudicado o no en sus honorarios según la calidad de la persona obligada al pago”.
 
“El letrado verá perforado el mínimo de acuerdo a una circunstancia ajena a su trabajo, como es el carácter de persona física del condenado en costas, pero no si se trata de una persona jurídica y ello pese a que la tarea y el monto de juicio pueden haber sido idénticos”, rezó otro párrafo de la sentencia.
 
Por lo tanto,  como la tarea del abogado debe ser remunerada de manera justa, “su trabajo tiene repercusión patrimonial en cuanto que los honorarios devengados al realizar la tarea ingresan a su patrimonio”.
 
Por consiguiente, “la irrazonable excepción a los mínimos legales que establece la norma en análisis implica una violación al derecho de propiedad del letrado, que ve disminuido su patrimonio, porque su tarea fue realizada en un proceso de poco valor económico y el condenado al pago de las costas fue una persona física”.
 
La tesis expresada en el pronunciamiento, consistió en el entendimiento de que si el vencido hizo necesario el trabajo del letrado, y ese trabajo implica el derecho a una retribución justa, no se advertía “porque privar al letrado de parte de esa retribución en favor de quien hizo necesario su trabajo, porque sea de escasa significación económica la actitud antijurídica de quien a la postre es derrotado”.
 
“Dicho de otra manera es más justo que quien es responsable de que el letrado tuviera que realizar el trabajo, tenga que pagar honorarios desproporcionados al monto del pleito, a que el letrado que no es responsable de los gastos generados por el proceso, vea reducidos sus honorarios más allá de lo que la ley considera retribución mínima justa por ese proceso”, concluyeron los integrantes de la Cámara. 


dju
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