20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Artículo 1.113 del Código Civil

Guarde el boleto por si acaso se cae

La Cámara Civil y Comercial de San Isidro condenó a una empresa de transporte a indemnizar con casi $70.000 a un hombre que sufrió heridas cuando estaba bajando del colectivo y el chófer arrancó repentinamente. Según los jueces, el boleto es la prueba que demuestra la relación de consumo y por ende de seguridad.

 

En los autos “Espínola Alcaraz, Bienvenido Raúl contra Compañía Noroeste S.A. de Transporte y otro s/Daños y Perjuicios”, el juez de primera instancia desestimó los reclamos presentados contra la empresa de transporte de parte de un hombre que sufrió varias heridas al bajar del colectivo en el que viajaba debido a que el chófer, en ese instante, arrancó sin previo aviso.

Pero los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro entendieron que había una prueba que debía ser tenida en consideración: el boleto del actor. Gracias a ese elemento se podía comprobar la relación de consumo entre las partes y, por consiguiente, el deber de seguridad de la compañía. Por eso los jueces condenaron a la transportista a pagar una indemnización de 69.530 pesos.

Al mismo tiempo, los magistrados recordaron lo previsto por el artículo 1.113 del Código Civil en orden a la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa riesgosa, y al mismo tiempo, la carga de la prueba que deberá soportar el accionado para eximirse de la culpa.

Los camaristas destacaron que “la cuestión en más compleja cuando el daño fue causado por el riesgo o vicio de la cosa. Aquí el dueño o guardián sólo se eximirá en forma total o parcial de responsabilidad, demostrando la culpa de la víctima, de un tercero por el que no deba responder, el caso fortuito o la fuerza mayor”.
  
“Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no se atiende a la noción de culpa, ni siquiera de voluntariedad; por ello no es relevante la conducta del sujeto a quien se le atribuye. Para que aquella tenga lugar basta que exista un resultado dañoso y un vínculo de causalidad material entre ese resultado y el sujeto a quien se hace responsable”, explicaron los vocales.

Los miembros de la Sala precisaron que “el artículo 184 del Código de Comercio aplicable al caso de la muerte o lesión de un pasajero, establece al igual que el artículo 1.113 del Código Civil, el principio de responsabilidad objetiva, debiendo responder siempre el transportador por los perjuicios sufridos por la víctima, obligación que sólo cesa, en cuanto se acredite que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o un tercero por quien aquél no debe responder”.

Los integrantes de la Cámara precisaron que “la ley 26.361, modificatoria de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, determinó su aplicación a las relaciones de consumo -no sólo a los contratos de consumo-, amplió el concepto de consumidor y lo extendió a quien sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, utiliza servicios como destinatario final y a quien ´de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo´ ; en el caso: la víctima, en cuanto establece que ´todas las relaciones de consumo se rigen por la Ley de Defensa del Consumidor´”.

Por eso, y siguiendo esta línea de argumentos, los sentenciantes expresaron que “a los fines de hacer valer las presunciones señaladas, es necesario acreditar en forma previa, la condición de pasajero de quien reclama, la ocurrencia del accidente durante su vigencia y las lesiones padecidas como consecuencia del mismo. Estos presupuestos deben ser probados por el actor y en tal cometido debe aportar al proceso elementos concluyentes sobre el siniestro y sus consecuencias, para que éste sea aprehendido en la regla que impone el resarcimiento al autor o responsable”.

“Cuando un pasajero sufre daños como consecuencia de un accidente por transporte terrestre, la obligación de reparar el mal causado es de origen contractual y rige en el supuesto el artículo 184 del Código de Comercio que es de naturaleza objetiva y está fundada en la obligación de seguridad, u obligación de resultado: transportar sano y salvo al pasajero al lugar de destino”, explicaron los jueces.

Los magistrados, en un voto de mayoría, precisaron que “si bien la demandada negó la autenticidad del boleto, el contrato de transporte ha quedado acreditado porque entre los puntos de la pericia contable ofrecidos por la actora, solicitó que se informara si el boleto acompañado era auténtico y emitido por el interno a la fecha del accidente, a lo cual el experto informó que ´no fueron exhibidas constancias´. Esta conducta de la empresa, negándose a colaborar con la prueba, de manera alguna puede beneficiarlo”.

Los camaristas agregaron que “el perito informó que según la hoja de ruta del turno 129, del día del accidente a las 16.20 el chofer a cargo era el codemandado Walter Horacio Laccana, quien había entrado a trabajar a las 12.07, retirándose a las 22.20. Es decir que la relación de consumo por el contrato de transporte entre las partes, ha quedado probada”.



dju

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