04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Un reajuste para Su Señoría

La Justicia hizo lugar a una demanda de reajuste de haberes iniciada por tres jueces que reclamaron una compensación dispuesta por el TSJ de Córdoba. El fallo indicó que era un incremento salarial “otorgado a todos los Magistrados y Funcionarios judiciales, con carácter de habitual, mensual y permanente”. 

 

Tres jueces de Cámara retirados interpusieron una demanda contencioso administrativa contra la Caja de Jubilaciones de Córdoba, en procura de que se les practique “el reajuste de sus haberes previsionales, ordenando la inclusión de todos aquellos incrementos salariales dispuestos por el T.S.J para sus pares en actividad”.

La causa se denominó “Byleved, Roberto Antonio y otros C/Caja de Jub. Pens. Y Ret. De Cba. –PJ“

Los magistrados demandantes relataron que el 30/12/04 el TSJ dictó dos acordadas “estableciendo una compensación mensual de pesos ciento cincuenta, el primero, y una compensación por armonización el segundo, del orden del 10% de cada nivel remunerativo”.

Las mismas se iban a hacer efectivas “a los Magistrados y Funcionarios en actividad, en forma mensual, regular y permanente”, pero no fueron trasladadas a los haberes previsionales de los actores.

La Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación, integrada por los vocales Nora María Garzón de Bello y Humberto Sánchez Gavier, decidió hacer lugar al reclamo incoado por los actores, bajo el argumento de que los actores eran “beneficiarios del régimen previsional de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial que administra la Institución”.

En esos términos, el Tribunal postuló que el régimen jubilatorio vigente estableció “que para la determinación del haber jubilatorio debía tenerse en cuenta, como regla general, ‘la remuneración mensual del cargo que desempeñaba el afiliado a la fecha de cesar en el servicio’”.

Los jueces, además, precisaron que la Administración Pública delegó en el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) “la atribución de establecer las remuneraciones de los empleados, agentes, funcionarios y magistrados del Poder Judicial”. Y que en ejercicio de la misma se dictaron las acordadas a las que apuntó la parte accionante al iniciar la demanda.

Para la Cámara,  más allá de la calificación de “no remunerativa” de la compensación dispuesta por la acordada del TSJ, la misma, en los hechos, se traducía “en un efectivo incremento salarial otorgado a todos los Magistrados y Funcionarios judiciales, con carácter de habitual, mensual y permanente, por lo que reúne todas las características de una auténtica remuneración”.

“Con prescindencia de la denominación que se utilice, hay que considerar salario toda contraprestación que responde a una causa de carácter laboral, es decir por haber puesto el trabajador su capacidad a disposición del empleador”, apuntó el fallo.

Que a continuación resaltó  que ello incluía “el concepto de ‘compensación’ que reciben los jueces por sus servicios”.

El reclamo respecto de la segunda acordada no tuvo el mismo final, ya que para los miembros de la Alzada, la compensación por armonización equivalente “a la diferencia entre los aportes personales previsionales del veintidós por ciento (22%) en relación al doce por ciento (12%) existente a nivel nacional, únicamente para los Magistrados y Funcionarios que estén sujetos a aportes jubilatorios en el orden del veintidós por ciento (22%)”.

En ese sentido, para  los sentenciantes, esa diferencia “no importa un aumento salarial, sino que tiene una finalidad exclusiva de compensar los mayores aportes que se tributan respecto del nacional, aun cuando la remuneración de los Magistrados y Funcionarios Nacionales sigue siendo mayor a la que perciben sus pares provinciales”.

De tal manera, que la compensación dispuesta “no implicó un ‘aumento salarial’ del 10% de la remuneración –como sostiene la parte actora- sino una ‘disminución’ del 10% en los aportes a efectuados”, por lo que en ese punto, la demanda fue rechazada.

Igualmente, el fallo concluyó en declarar la nulidad de los actos administrativos “en cuanto denegaron el reajuste por movilidad de sus haberes provisionales en función de la compensación dispuesta por Acuerdo N° 236-C-04 (Resolución N° 253) del Tribunal Superior de Justicia provincial”.

 



dju
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