20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Sin el pan y sin la herencia

La Cámara Civil y Comercial de Corrientes rechazó la adjudicación de un terreno en condominio porque el acuerdo entre las partes perdió vigencia desde el momento en que se realizó una cesión de derechos hereditarios. Así, el caso quedó a consideración de los actuales propietarios.

 

En los autos “Paulini, Juan Sindulfo s/Sucesorio”, el proceso llegó a una resolución en la que se adjudicó en condominio y partes iguales un terreno a dos personas. Pero esta decisión fue apelada y los recurrentes expresaron sus quejas: uno de esos beneficiarios ya no era parte porque había cedido sus derechos a favor de su mandante, quien llevó a cabo la apelación.

Los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes determinaron que, teniendo en consideración estas cuestiones, cabía revocar la adjudicación de la propiedad en condominio porque el acuerdo llevado a cabo entre las partes no tenía vigencia desde el momento en que se realizó la cesión de los derechos hereditarios, en cuyo caso se debía tener en cuenta la voluntad de los titulares actuales del lugar.

En su voto, el juez Diego Monferrer destacó que “el acuerdo al que arribaran las partes a fojas 206 y 207 ha perdido vigencia y actualidad desde el momento que ambos han cedido sus derechos hereditarios y por tanto la cuestión debió haber sido sometida a la consideración de quienes hoy son los verdaderos titulares de los mismos, es decir de Patricia de las Mercedes Capará (previa aprobación de su cesión) y Adrián Andrés Ciuccoli Alessandroni”.

De todas formas, el magistrado explicó: “Pero lo expuesto, no significa admitir que tales derechos deban ser excluidos del acervo hereditario, como insinúa la recurrente”.

“Muy por el contrario. Su inclusión dentro de los bienes inventariados ha sido ampliamente consentida por su parte. Lo que significa reconocer no sólo que se trata de un bien dejado por el causante, y por tanto de propiedad común de los herederos, sino además que su naturaleza indivisa impide que éste pueda ser objeto particular de cesión”, expresó el camarista.

El vocal consignó que “en efecto, desde el momento que dichos derechos integran el acervo hereditario forman una ‘universalidad jurídica’ sobre la cual los herederos tienen el mismo derecho, el cual se traduce en una ‘porción ideal’ sobre el total del patrimonio transmitido sin consideración a su contenido particular”.

“Por tanto dos son los impedimentos legales que se oponen a la pretensión de la recurrente. Por un lado la cesión no puede sino comprender los derechos -y las obligaciones- que tiene el cedente en su carácter de heredero. Y que, en el caso, se reduce a un 50 % sobre el total de los bienes dejados por el causante”, agregó el miembro de la Sala.

El integrante de la Cámara afirmó que “vale decir que la cesión que Álvarez haya efectuado a Ciuccoli Alessandroni de los derechos posesorios, en el mejor de los casos, se limita al 50 %. Pero por otra parte, la sucesión universal tiene por objeto un todo ideal sin consideración a su contenido particular por lo tanto el objeto de la cesión nunca puede limitarse a cosas particulares”.

“Y ello no se ve alterado por el hecho de que, como dice la recurrente, haya sido Álvarez quien ejercía la posesión exclusiva de esa parcela pues de conformidad a lo establecido en el art. 3449 del Código Civil, la posesión material de los bienes de parte de un heredero beneficia a todos por igual”, aseveró el sentenciante.

Monferrer también destacó que “dicha circunstancia, de ser cierta, no le confiere un mejor derecho sobre la heredera Blanca Esther Benigna Paulini ni mucho menos lo constituye en dueño de la parcela al punto de considerarse con el derecho a transmitirlo en violación a los límites que surgen de su condición de heredero”.

“Jorge O. Azpiri en relación a tal solución señala que ‘es razonable por cuanto, cuando un heredero ejerce la posesión de un bien hereditario no está actuando como su único dueño sino como un comunero sobre la cosa que pertenece a todos. Por ello, un coheredero ejerce la posesión material de un bien indiviso por todos sus co­herederos y cualquiera de éstos, aunque de hecho no hu­bieran tenido la posesión, puede oponerla a terceros’”, puntualizó el juez.

“Por tanto Álvarez nunca pudo haber cedido a Ciuccoli los derechos posesorios en la forma que afirma la recurrente. Y si lo hizo, es de ningún valor”, concluyó el magistrado.
 



dju

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