20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Artículo 961 del Código Civil

De tal palo...

La Cámara Civil y Comercial de Corrientes declaró simulado un negocio jurídico entre un padre y su hijo porque quedó demostrado que se trató de una donación encubierta. Los jueces consideraron “sugerente” que el progenitor haya sido internado dos días antes de que se celebre el acuerdo.

 
Las donaciones son, en ocasiones, hechas pasar por acuerdos de otro tipo. Así sucedió en los autos “M. O. E. y otros c/ M. D. H. s/ simulación (ordinario)”, donde los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes rechazaron el beneficio que una mujer le quiso brindar a un hombre cediéndole los derechos sobre el único inmueble que poseía y dejando sin bienes para adquirir a los herederos forzosos. 
 
Teniendo en consideración los mismos preceptos para declarar una acción de simulación, los miembros de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino determinaron, en los autos “O., V. d. P. L. E. c/P. Á. y otra s/Acción de nulidad”, que el negocio jurídico realizado entre un padre y su hijo era simulado y por lo tanto debía ser declarado nulo.
 
En estos términos, los jueces destacaron que en realidad se trataba de una donación encubierta y que la evidencia del caso demostraba esto. Además, consideraron muy sugerente el hecho de que el acuerdo se llevara a cabo dos días antes de que el hombre fuera internado.
 
Al mismo tiempo, los magistrados destacaron que en la especie se trató específicamente de una acción de simulación y no de un fraude, dado que no se acreditaron los principios básicos para que se “capte” la cuestión sin los límites establecidos en el artículo 961 del Código Civil.
 
Esta manda normativa expresa: “Todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos”.
 
Los camaristas alegaron en sus fundamentos que “en la especie, el mandato otorgado por el causante y la compraventa celebrada con su propio hijo, fue un negocio querido por las partes, pero que encubrió el verdadero y genuino negocio disimulado, que fue en verdad la donación indirecta”.
 
Los vocales entendieron: “Se dice doctrinariamente que la diversidad de particularidades que a través de un negocio indirecto pueden revestir las donaciones indirectas, determinan la imposibilidad de reducir a una sola noción conceptual este instituto”. 
 
“Más en la especie, se ve claramente delineado que estos negocios cuya declaración de nulidad hoy se piden, queridos por las partes, simularon lo verdaderamente perseguido, esto es la donación de la fracción de campo de A. P. a su hijo A. P., detrayendo de su patrimonio en perjuicio de los actores”, argumentaron los miembros de la Sala.
 
Los integrantes de la Cámara precisaron que “el negocio jurídico indirecto es un género que abarca diversos casos en que se acude a él para otro fin. En la simulación se utiliza la vía del negocio aparente, falso, no querido como tal; en el propiamente denominado negocio indirecto se acude a un negocio real que, por su medio, permite satisfacer un resultado ulterior. Es decir, en ambos casos, el negocio es un medio para conseguir un resultado diferente de aquel que por su naturaleza está destinado a producir”.
 
Los sentenciantes indicaron que “el negocio es indirecto pues diverge la posición que adopta la voluntad -determinación causal, respecto a la causa o función del negocio. Por ello, la diferencia entre la simulación relativa y el negocio indirecto radica en que en aquella el valor vinculante del negocio se atribuye al significado subjetivo convenido por las partes en el concomitante acuerdo simulatorio, mientras que en los negocios indirectos y fiduciario aquel se adhiere perfectamente al significado objetivo de la declaración”.
 
En orden a estos lineamientos, los jueces destacaron que “de la numerosa prueba producida en autos y la incorporada como instrumental se desprende que los actores como terceros frente al acuerdo simulatorio se encuentran legitimados para desentrañar el negocio jurídico por el cual se distraen del patrimonio de su abuelo la fracción de campo indicada”.
 
Los magistrados aclararon que “los actores son terceros en función de que aparecen como ajenos al negocio celebrado, no participando en él y han invocado un interés legítimo que se traduce en el perjuicio o daño que describen y que el negocio les ha provocado pesando sobre ellos la carga probatoria como imperativo de su propio interés”.
 


dju

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