La Justicia consideró que un poder otorgado en la Islas Cayman no podía ser considerado un instrumento público. “Más allá de que la validez formal que pueda tener el instrumento extranjero en su país (…), en nuestro derecho, sin embargo, se exige para los poderes judiciales la forma de instrumento público”, aclaró el fallo.
Los autos “Trade and Comerce Bank c/ José Castellone Construcciones Civiles S.A. s/ ordinario” llegaron a conocimiento de la Sala A de la Cámara Comercial, debido a la apelación que hizo la parte actora, ante el rechazo de su personería en la causa.
El magistrado de Primera Instancia, tuvo que analizar la validez de un poder otorgado en las Islas Cayman, y determinó que “sólo se trataba, en definitiva, de una mera copia certificada de un original otorgado como documento privado, continente de un poder especial para juicios dado en las Islas Cayman”.
El poder se habría suscripto en nombre de una persona que había invocado ser uno de los liquidadores autorizados por el juez de la quiebra de la entidad bancaria accionante, con sede en Islas Cayman, “para emprender acciones para recuperar bienes de la fallida en el extranjero”.
Los jueces María Elsa Uzal, Alfredo Arturo Kölliker Frers, hicieron una pequeña reseña de todo lo actuado, y para ello recordaron que la Sala, oportunamente, había hecho lugar a la excepción de falta de personería interpuesta por el demandado, revocó la sentencia que se había dictado oportunamente, y le dio 45 días a la actora para que subsane el defecto legal.
La Cámara, en esa oportunidad, había considerado que “aunque se introdujo en el documento firmado por una persona física la apostilla correspondiente, el valor probatorio de tal inserción no tenía la cualidad de transformarlo en instrumento público”
Cumplido el plazo, la parte interesada presentó un nuevo poder, realizado bajo la formalidad de instrumento privado, y con la firma de una escribana argentina. Nuevamente, se rechazó la acreditación de personería por medio de ese documento, lo que derivó en la nueva apelación que tuvo que resolver la Sala.
Al momento de sustanciar el recurso, en su memorial, la parte actora manifestó que los documentos presentados “revestían carácter notarial en virtud de la intervención de la escribana interviniente y, por ende, ‘serían instrumentos públicos de acuerdo al derecho británico’”
En esta última oportunidad, la Alzada reiteró que, de la compulsa del poder, surgía que la escribana que lo firmó en las islas Cayman, “sólo ha certificado que las firmas habidas en ese instrumento eran auténticas”. De manera que los jueces precisaron que “no recibió ante sí la expresión de voluntad allí vertida, ni dio fe de la representación invocada”.
“En esas condiciones, queda claro entonces que el soporte del apoderamiento cuestionado en la especie no es más que un documento privado, emitido en las Islas Cayman, con firma certificada”, expresó el fallo a continuación.
El fallo puso de resalto que “la ley nacional, para validar un apoderamiento en el país exige la forma del ‘instrumento público’, que es aquél otorgado con las formalidades que la ley establece, en presencia de un oficial público a quien la ley confiere la facultad de autorizarlos, confiriéndose de tal forma los efectos propios de la fe pública”.
Los magistrados, además, rebatieron el argumento del traductor público que obró como perito, que manifestó que el término “deed”, obrante en el poder, podía ser interpretado de manera amplia como “documento privado”.
Los jueces sostuvieron que “las facultades del traductor están circunscriptas en lo que hace a su incumbencia, a la traducción literal del documento que se le ha encomendado y, por ende, constituye una clara exorbitancia su pretensión de definir jurídicamente el mentado poder calificándolo jurídicamente como instrumento público”.
Ello, debido a que “un análisis de tal índole de su contenido, como de su alcance y naturaleza conforme a derecho sólo compete al órgano jurisdiccional”.
“En cuanto al valor probatorio de la apostilla, su inserción en el instrumento de que aquí se trata, se reitera, no tiene la cualidad de transformar la naturaleza del documento, haciéndolo público, cuando en realidad es un instrumento privado, por más que siempre existe el derecho, en el Estado en el cual el documento se exhibe, de probar la calidad del instrumento”, refirió el pronunciamiento.
Los jueces reiteraron que “más allá de que la validez formal que pueda tener del instrumento extranjero en su país, según la ley del lugar de su otorgamiento”, en el derecho argentino, “se exige para los poderes judiciales la forma de instrumento público y conforme a ello, resulta evidente que no se cumple en el caso la equivalencia formal exigida por la ley argentina -como ley impositiva de forma- para tener por satisfecha tal exigencia”.
Por último, la Sala manifestó que tampoco tenía incidencia el hecho de que el instrumento privado “haya sido protocolizado en nuestro país por un escribano de registro y sin orden judicial que así lo disponga”, pues “la pieza acompañada a ese fin sólo reviste el carácter de instrumento privado protocolizado y no trastoca el instrumento de marras en un instrumento público”.