04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Llamada mortal

La Justicia condenó a indemnizar con 45.000 pesos a la familia de una nena que resultó herida por los vidrios rotos de una cabina telefónica. El deber de seguridad en la relación comercial.

 

Las cabinas telefónicas parecen cosa del pasado: es raro ver a una persona acodada ante una de esas unidades que prontamente, gracias al avance de la telefonía móvil, formarán parte de los recuerdos de la Ciudad. Pero eso no quita que las empresas que las poseen deban cuidar y mantener estos espacios.

En los autos “R., J. R. y otra c/Telefónica de Argentina S. A. y otro s/Daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Sebastián Picasso y Ricardo Li Rosi, entendieron que la compañía accionada debía indemnizar con 45.000 pesos a una nena y su padre por las heridas (que sufrió mayormente la chica) causadas por una cabina cuyos vidrios estaban rotos.

Los jueces expresaron que el daño sufrido fue demostrado y que sucedió en el marco de una relación de consumo establecida con la empresa accionada. Por eso, se registró un incumplimiento en el deber de seguridad contemplado en el Código Civil para estos casos.

En su voto, el juez Picasso destacó que “la quejosa sostuvo que la rotura de los vidrios fue un acto de terceros respecto de los cuales ella no tuvo ninguna intervención, y añade que aquellos vidrios fueron utilizados contra su voluntad. También alude a la existencia de un contrato con otra sociedad por el cual habría tercerizado la limpieza del mueble y de la cabina en general”.

El magistrado afirmó: “Al respecto cabe recordar, como ya lo hice en otros precedentes, que la eximente en análisis (hecho de un tercero) se configura con el actuar de un sujeto extraño a las partes que se constituye en condición adecuada del perjuicio y produce la ruptura de la relación de causalidad”.

“En otras palabras, para poder eximir al sindicado como responsable, el hecho del tercero debe ser la causa exclusiva del daño, pues de lo contrario, si concurre causalmente con el del demandado, ambos responderán concurrentemente frente a la víctima, sin perjuicio de las acciones de regreso que correspondan”, expresó el camarista.

Siguiendo este orden de ideas, el vocal manifestó que “sin perjuicio de que no se acreditó en autos cuál habría sido la causa de la rotura de la cabina telefónica en cuestión, lo cierto es que es claro que ella no reúne los requisitos propios del caso fortuito, ni causó una imposibilidad objetiva y absoluta para cumplir con la obligación de seguridad a cargo de la demanda”.

“En efecto, por un lado la posibilidad de que las cabinas telefónicas sufran roturas es perfectamente previsible, como lo demuestra la experiencia de vida de cualquier habitante de los grandes conglomerados urbanos de nuestro país y el estado general en el que suelen encontrarse dichas cabinas (hecho notorio)”, agregó el miembro de la Sala.

El integrante de la Cámara precisó que “por lo demás, más allá de los hechos de vandalismo tales deterioros pueden producirse por las más diversas causa s, inclusive por circunstancias no intencionales (fuerte granizo, mala maniobra de un vehículo al estacionar, etc.), y la demandada no ha aportado ninguna prueba que permita atribuir efectivamente el estado de la cabina a actos violentos de terceros”.

El sentenciante destacó, por otro lado, que “el supuesto carácter inevitable del hecho queda descartado mediante la simple constatación de que existían medidas de seguridad concretas que podrían haberse adoptado para impedirlo, como optar directamente por no utilizar vidrios en los costados de la cabina del teléfono, o bien reemplazarlos por otro material mas seguro”.

“De modo que no es posible afirmar que el hecho de los terceros que se invoca haya causado una imposibilidad absoluta para cumplir con la obligación de seguridad, pues es evidente que la empresa no hizo todo lo que podía para evitar un daño previsible”, entendió Picasso.

El juez señalo, en otro orden de ideas, que “la responsabilidad de la codemandada encargada del mantenimiento de las cabinas telefónicas de Avellaneda -donde se produjo el hecho- y la de Telefónica de Argentina S. A. no se excluyen, sino que son independientes, indistintas, concurrentes o in solidum, ya que cada uno responde por un título distinto frente al damnificado”.

“Ya he señalado que la mencionada en último término es responsable en virtud del incumplimiento de la obligación de seguridad que le competía, y mal puede, en consecuencia, pretender fundar su exoneración en la transferencia contractual hacia un tercero de parte de los cometidos de seguridad que legalmente le incumbían”, concluyó el magistrado.
 



dju

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