22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024
La calificación considerada en el artículo 1.326 del Código Civil

Dono o permuto

La Justicia rechazó la demanda por división de condominio entablada por un hombre contra sus hermanos en relación a un inmueble donado por sus padres. Los jueces admitieron, en cambio, la reconvención por escrituración del negocio calificado como permuta.

 

En los autos “I., Juan Carlos contra I., Marta y otros s/ División de condominio”, el actor de la causa había entablado la acción contra sus hermanos en torno a un inmueble donado por sus padres con reserva de usufructo vitalicio. Pero en el fallo de primera instancia se rechazó la pretensión del actor.

De igual forma se pronunciaron los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, quienes recordaron los fundamentos de la decisión anterior: “Existiendo prestaciones recíprocas y que debiendo interpretarse y ejecutarse el negocio jurídico de buena fe de acuerdo a lo que las partes verosímilmente entendieron, su naturaleza jurídica es la de una permuta, por lo que no rige el carácter formal ad solemnitatem para la donación de inmuebles del artículo 1.810 del Código Civil que esgrimió defensivamente el actor”.

La juez a quo también puso de manifiesto que no obstante la legitimación que tenía el actor para reclamar la división como condómino dado que los documentos carecían de rigor formal, “atento el resultado arribado respecto del reclamo de escrituración mal podría dicha acción prosperar ´atento que con el cumplimiento de esa obligación se extingue el derecho real que tiene sobre la parte indivisa del bien en cuestión´”.

En su voto, el juez Juan José Guardiola manifestó que coincidía con la sentenciante de grado en que “no estamos frente a dos donaciones independientes ni, agrego,  tampoco de las que como modalidad están reguladas por los artículos 1.819 a 1.821 del Código Civil,  para que resulte aplicable la previsión del artículo 1.810”.

El magistrado destacó que “tanto la reciprocidad o carácter mutuo de ambas donaciones como su simultaneidad (más allá de la discutida cuestión sobre la instrumentación  material en un único instrumento, es decir en un sólo y mismo acto) son evidentes. La vinculación entre ellas también, en tanto se vinculan a la partición de bienes recibidos a título de donación  por los cuatro hijos en vida de sus padres y que culmina con la división del condominio del denominado  campo  de Luiggi llevada a cabo por escritura 262 del 17.9.1980, a la que hace referencia expresa el convenio de "comodato gratuito" (SIC) suscripto en igual fecha”.

“Sin perjuicio de recordar que como expresara José O. Machado ´esta donación tiene todos los caracteres del cambio, trueque o permuta, porque solo se cambian las cosas y no debían figurar entre los actos a título gratuito pues en realidad no lo son’, la doctrina partiendo de la base de que es aplicable el criterio del artículo 1.326 del Código Civil en cuanto a que para la calificación jurídica es indiferente el nombre dado por las partes al contrato”, expresó el camarista.

El vocal consignó que “así ha dicho que el animus donandi es lo que diferencia las donaciones recíprocas de la permuta, por lo que habrá que indagar la intención de las partes y el fin perseguido (entre ellos el económico en cuanto al valor de las prestaciones) ya que en la permuta hay una sola causa mientras que en la donaciones hay dos y que en caso de duda - lo que según entiendo se proyecta respecto al onus probandi- ha de estarse en favor de la permuta pues las donaciones mutuas no son negocios jurídicos corrientes”.

“Avala también esto último, en mi opinión, en lo que se refiere a la solemnidad absoluta  aquí en debate que si bien la misma es exigida también para todas las modalidades de la donación, el peligro de un impulso irreflexivo y generoso que se quiere con ello aventar queda en principio descartado cuando se trata de un negocio que en realidad es sinalagmático ya que tuvo precisamente en mira la supuesta y correlativa "liberalidad" de la otra”, consignó el miembro de la Sala.

El integrante de la Cámara  precisó que “bajo tales pautas, estoy persuadido  que la calificación de permuta efectuada en la instancia de origen y por ende la operatividad a su respecto, en lo que hace al 25% del inmueble en cuestión, de los  artículos 1.185 y 1.187 Código Civil es la correcta”.  

“A la conducta procesal del actor (conformada por su silencio inicial de las gravitantes circunstancias fáctico-jurídicas) aunada a la postura de sus otros dos hermanos, ajenos al compromiso sostenido reconvencionalmente (rebeldía de uno y exposición de María Beatriz confirmatoria de los hechos alegados por Marta Margarita) se agrega el origen similar de los bienes comprometidos (donaciones recibidas de sus padres) y elementos indiciarios que corroboran que a través de dichos acuerdos se estaba poniendo finiquito entre los hermanos a una comunidad más amplia y distinta”, concluyó el sentenciante.
 



dju

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