28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024
El interés superior de niño

Mamá por siempre

Un Tribunal determinó que si bien una mujer que tiene la tenencia de sus hijos puede abarcar algunos gastos con sus ingresos, el padre siempre debe aportar más, teniendo en consideración la plata que invierte cotidianamente la mujer y el esfuerzo que invierte en criar y cuidar a los menores.

 
En los autos “C., A. M. d. l. M. c/M., O. E. s/Aumento de cuota alimentaria”, los integrantes de la Cámara Civil y Comercial de Morón determinaron que no debía reducirse el monto de alimentos que debía pagar mensualmente el padre de una nena si la madre trabajaba. Los jueces consideraron, inclusive, el dinero debe ser actualizado regularmente y ponderaron, en este sentido, el rol maternal.
 
De igual forma se manifestaron los miembros de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino en los autos “B. M. S. c/ T. G. A. s/Alimentos”, alegando que si bien la mujer tenía ingresos, siempre debían ser mayores los aportes del padre debido a que los gastos cotidianos que enfrenta una madre deben sumarse a su labor en la crianza de los chicos.
 
En este sentido, los magistrados destacaron que a la hora de determinar los montos de la cuota alimentaria hay que tener en consideración estas cuestiones y, por supuesto, brindarle importancia a quien “detente la guarda”.
 
En su voto, el juez Hugo Levato precisó que “en el derecho alimentario de menores, debe primar el interés superior del niño y su derecho al sustento y a un nivel de vida adecuados. Dicho sustrato constitucional se complementa con las pautas para determinar el monto de la prestación alimentaria, que parten del sistema de igualdad de padre y madre que establece la normativa fondal. En dicho orden, inciden la situación económica de las partes y las necesidades del beneficiario”. 
 
El magistrado destacó, asimismo, que “resultan de peso las contribuciones que el progenitor conviviente realiza en especie a través de la atención que conlleva el cuidado cotidiano del hijo. En cuanto a este último aspecto, en la especie, dado que el demandado vive en otra localidad -y por temporadas en el exterior-, importando ello un contacto más espaciado con la menor, se colige sin esfuerzo que la referida contribución en especie, ha de ser altamente significativa”.
 
“Es criterio recibido, que la obligación alimentaria de los padres respecto de los hijos menores de edad corresponde a ambos en proporción de sus respectivos ingresos para lo cual ha de considerarse la contribución del progenitor que detente la guarda, pues éste realiza aportes en especie de significación económica, además de la atención que presta al hijo en los múltiples requerimientos cotidianos que implica una inversión de tiempo al que debe atribuírsele valor”, expresó el camarista. 
 
El vocal aseveró que “en esa línea se ha dicho que aunque la mujer tenga entradas por su trabajo personal, el padre debe aportar más que ella para sus hijos, puesto que ésta compensa su obligación con el cuidado y atención derivados de la tenencia como también con los diversos gastos menores que cotidianamente debe efectuar”.
 
En otro orden de ideas, el miembro de la Sala consignó que “en cuanto a la edad de la menor, es referencia que incide en los gastos -sean de alimentación, vestimenta, educación, esparcimiento-, atento a que a medida que avanza en las distintas etapas de su vida, el propio desarrollo así lo impone, de modo que al efectuarse comparación con los gastos que insume un hermano de menos edad, debe computarse al evaluar las necesidades de la beneficiaria”.
 
“Tales necesidades han de ser la directriz fundamental en la materia y habrán de conjugarse con el caudal económico del alimentante. Entiendo, tal como lo hiciera quien me precede en la instancia, que de la prudente valoración de sus actividades y posición social y económica, es factible extraer la suma que el demandado está en condiciones de afectar como mensualidad destinada a alimentos de la menor D.”, destacó el integrante de la Cámara.
 
El sentenciante alegó que “no es necesaria la determinación exacta de la capacidad económica, si hay otros elementos de los que deducirla y se ha dicho también desde organismos de alzada, que el caudal económico del demandado por alimentos puede acreditarse directa o indirectamente”. 
 
“En este último caso, emerge de la forma habitual en que desarrolla su vida y los recursos económicos que presupone, valorados por ejemplo a través de sus actividades, pues su exteriorización implica la existencia de medios suficientes para desenvolverlas. Es decir, más allá de la prueba directa sobre el monto de los ingresos mensuales, también son decisivos los elementos indiciarios sobre la condición social del alimentante”, concluyó el juez.


dju

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