20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Mamá por siempre

La Justicia declaró la inconstitucionalidad del artículo 323 del Código Civil acerca de la extinción del parentesco entre un niño adoptado y sus padres biológicos. En el caso, la madre había sido declarada insana. Se mantuvo la adopción pero con un régimen comunicacional.

 

El artículo 323 del Código Civil expresa que “la adopción plena, es irrevocable. Confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta así como todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo biológico”.

Teniendo en consideración estos preceptos, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul determinaron la inconstitucionalidad de este artículo, en lo atinente a la extinción del parentesco entre un chico adoptado y sus padres biológicos.

En los autos “S.R. s/ Adopción”, los jueces entendieron que si bien debía aceptarse el pedido de adopción con efectos retroactivos al momento en que la madre biológica fue declarada insana, en orden al artículo 322 del Código Civil, debía mantenerse el vínculo comunicacional que además ayudaría a la mujer en su tratamiento.

En su voto, el juez Víctor Peralta Reyes destacó que “la madre biológica consintió expresamente en sede judicial que su hija (por entonces, de dos meses) sea puesta bajo la guarda de una familia. El consentimiento de la madre se otorgó el 7 de Septiembre de 2009, ya iniciados los trámites tendientes a la declaración de su insanía siendo formalmente formulada esa petición el 27 de Julio de 2009, habiendo nacido la niña el 21 de Junio de 2009 y dictado la sentencia el 23 de Mayo de 2010”. 

“El consentimiento otorgado por M.C. para dar en guarda a su hija, por provenir de una persona con discapacidad, no es jurídicamente válido aún cuando la sentencia es de fecha posterior, porque eran notorias las causas de su incapacidad”, expresó el magistrado.

En este sentido, aclaró: “Si bien la sentencia de interdicción tiene un carácter complejo siendo al mismo tiempo declarativa y constitutiva y produce efectos hacia el futuro, lo hace también para el pasado en vista que crea un período de sospecha a partir de la época de la existencia pública de la enfermedad. La sanción de nulidad cabe para los actos otorgados por el insano antes de la declaración de incapacidad cuando la causa que provoca la interdicción existía públicamente en la época en que los actos fueron ejecutados”.

El camarista destacó que “de los nuevos informes y dictámenes agregados se desprende claramente que el matrimonio de guardadores ha sido propiciador del contacto de C. con su hija en el espacio establecido en este Juzgado una vez que pudieron confiar en las orientaciones del equipo técnico siendo contenedores también de C. en cuanto al contacto con la niña, manifestándole en voz alta en cada encuentro a R. que estaba frente a su madre que la iba a saludar y diferenciando su rol de ‘madre del corazón’ como así se define frente a C., lo que implica un compromiso en cuanto a R. de conocer su realidad biológica”.
 
“Además el matrimonio ha mostrado interés, afecto, compromiso en la atención de R. beneficiándola en su crecimiento. De no haber asumido tal situación la niña debía en ese momento –alta médica- como opción haber sigo albergada por una institución considerando estas peritos que el resultado no hubiera sido el obtenido hasta la fecha. Las condiciones desfavorables iniciales de índole socio familiares a la fecha se mantienen en el mismo orden, sin posibilidades de modificación”, expresó el vocal.

El miembro de la Sala aseveró que “la situación fáctica planteada en autos (madre biológica con discapacidad que prestó su conformidad con la adopción de su hija) es susceptible de ser encuadrada en tres marcos normativos: el otorgamiento de la adopción simple, o de adopción plena, o en la adopción plena pero flexibilizada”.

En estos términos, el fallo terminó ponderando esa tercera posición, y que si bien hay jurisprudencia de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) en torno a las dos vías que solo pueden ser consideradas para adoptar, el integrante de la Cámara aseveró que hubo muchas modificaciones normativas que hacen que esas citas doctrinarias no deban ser tenidas en cuenta de pleno.

El sentenciante afirmó que “la solución más adecuada es la de disponer la adopción plena pero manteniendo el vínculo con la progenitora de origen para sumar vínculos afectivos y no tener que optar entre uno y otro”.
 



dju

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