En los autos “R., A. B. y otro s/Medidas proteccionales”, los integrantes de Superior Tribunal de Justicia de Corrientes destacaron que los límites que tiene el Estado para impulsar la convivencia y la unión familiares tienen su límite cuando se encuentran con el interés superior del niño afectado por alguna situación en particular.
Por eso, en el caso, los jueces decidieron declarar el estado de adoptabilidad de un menor. En este sentido, destacaron que si no se identifican plazos razonables para que mejoren las condiciones objetivas de convivencia y existencia de menor, lo único que se puede hacer para asegurar su resguardo es declararlo adoptable.
Al mismo tiempo, los magistrados destacaron que no se podía hacer un análisis sujeto a las condiciones socioeconómicas de las familias donde se intentó insertar, debido a que el problema surgía particularmente de las contingencias que enfrentaba cada grupo con el que convivió.
En su voto, el juez Guillermo Semhan destacó que “el "desamparo" constituye una situación de hecho en la que se halla un menor privado de un ambiente familiar. Comprobada su existencia judicialmente, es dable autorizar la declaración de adoptabilidad, es decir, la manifestación de que el menor está en condiciones de ser adoptado. La tendencia actual es posibilitar al Juez la determinación del hecho del desamparo, lo que se obtiene con pautas claras en la nueva ley, a propósito de declarar judicialmente la falta de protección y atribuirle determinados efectos jurídicos -antes de la adopción-“.
El magistrado afirmó que “la ley utiliza este término para abarcar no sólo el caso de abandono, sino contempla con mayor amplitud distintas situaciones por las que puede atravesar un niño, sin ser estigmatizante. Lloveras refiere que el desamparo comprende tanto el abandono material como espiritual, es decir, aquellas situaciones en que el menor no está protegido como necesita en esa etapa de su vida”.
“En el mismo sentido, la jurisprudencia ha señalado que el abandono se configura con la privación de aquellos aspectos esenciales que atañen a la salud, seguridad y educación del menor de edad por parte de las personas a quienes les compete dicha obligación y deriva supletoriamente en la tutela pública estatal, esto es, cuando los vínculos biológicos generadores de la filiación se transforman en la realidad de la vida en simples circunstancias no asumidas por el o los progenitores como fuente de responsabilidad procreacional”, agregó el vocal.
El miembro del STJ también entendió que, asimismo, “esta noción se vincula con el abandono como causal de pérdida de la patria potestad que legisla el art. 307 inc. 2) del Código Civil, texto según ley 23.264, por cuanto la ley no se refiere exclusivamente al abandono en la vía pública, sino que siguiendo la doctrina de la Suprema Corte, se corresponde con los casos en que los padres se desentienden del pequeño, dejando de prestarle cuidados, no obstante que otras personas suplan tan repudiable conducta”.
El integrante del Máximo Tribunal provincial aseveró que una vez “acreditado el abandono material o espiritual del niño por parte de sus progenitores, el corpus normativo que funda la declaración de desamparo y posterior declaración de preadoptabilidad, se encuentra integrado - además del art. 317 del Código Civil-, por los arts. 3º, 9º, 18, 19 y 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño, contando éstos con jerarquía constitucional. Importa ello además la obligación del Estado de cumplir con lo establecido en las convenciones internacionales, a través de esas medidas de acción positivas, especialmente respecto de los niños”.
El sentenciante entendió que “es indiscutible que no toda inobservancia de los deberes emanados de la responsabilidad parental configura una situación de envergadura tal que permita calificarla como desamparo de los niños. Al respecto, el código de fondo define expresamente las características que debe reunir la situación fáctica del desamparo moral y material, en los términos mencionados ut-supra: debe ser evidente, manifiesto y continuo”.
Semhan afirmó que “es por ello, como ya hemos dicho, que para proceder a su comprobación, corresponde indagar las causas que dieron lugar a que la situación fáctica se configure, todo lo cual nos lleva a tomar conocimiento de la realidad de su familia biológica, involucrándonos en su conflictiva. Estos son aspectos que serán objeto de prueba, acreditación y valoración en cada caso particular”.
“También es cierto que, en principio y en función de la compatibilización debida de la familia con el interés superior del niño, debe evitarse la separación de los hijos de sus padres y demás familiares o sustraerlos, total o parcialmente a su supervisión. Pero también hemos destacado que hay casos en que median circunstancias que afectan el bienestar y futuro del niño y no dejan otra opción viable”, consignó al mismo tiempo el juez.
El magistrado señaló que “es así que nuestro régimen legal vigente prevé los supuestos excepcionales en que, precisamente por consideraciones superiores que atañen al interés del hijo menor, procede la privación -o bien la suspensión- del ejercicio de la patria potestad en razón de la inconveniencia de que el padre, la madre o ambos continúen ejercitando dicha autoridad”.
“Ello así puesto que, si bien el art. 9º de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra que el niño tiene derecho a permanecer en su familia de origen en la medida de lo posible", ello está subordinado a que esta familia le garantice y le respete sus derechos humanos, fundamentalmente el derecho a la vida, a la salud física y psíquica y a su integridad. La responsabilidad parental ya no es un derecho de propiedad sobre los hijos, sino que es una función que se cumple ayudándolos a crecer, a desarrollar al máximo sus posibilidades”, manifestó el vocal.
El vocal observó que “es por ello que, no obstante constituir la reinserción del niño en su familia biológica -en principio- la mejor alternativa posible para los niños institucionalizados, cuando en el seno de la misma no puede garantizarse el desarrollo psicosocial, ni la integridad física y emocional del niño, debe buscarse con la mayor celeridad y certeza jurídica el medio conducente para establecer la adoptabilidad de los menores en conflicto”.
“En otras palabras, frente a la comprobación de la vulneración de derechos de un niño el estado debe propender a buscar una solución en el ámbito familiar ofreciéndole la ayuda económica, habitacional, con apoyo y seguimiento en la crianza de un menor. Pero, en aquellos casos en que se constata que no se obtienen resultados beneficiosos para el niño, ya que algunos grupos familiares no permiten conjugar adecuadamente los intereses y necesidades de todos sus miembros en una medida equitativa se impone un abordaje que trascienda a la familia como entidad grupal y focalice a sus integrantes como individuos, cuyos derechos deben ser garantizados independientemente de los del grupo”, declaró el miembro del STJ.
“Es debida la intervención del estado en pos de procurar la unidad familiar y la continuidad de los niños con sus progenitores o en su caso con la familia ampliada biológica, pero esta actividad estatal tiene un límite y éste está representado por el superior interés del niño. De este modo, al no verificarse mejorías sensibles en plazos razonables, la decisión debe inclinarse por declarar el estado de abandono y adoptabilidad, para garantizar el derecho a la vida y al mejor desarrollo en una familia alternativa que pueda responder a sus necesidades, primero afectivas, luego de educación, cuidados y desarrollo”, concluyó Semhan.
dju
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