La Sala II de la Cámara Civil y Comercial Federal determinó que una obra social debía hacerse cargo de cubrir los gastos de un terapista ocupacional para un afiliado menor de edad que sufre de cuadriplejia espástica.
En los autos “G. S. D. c/O. S. D. E. s/Incidente de apelación de medida cautelar”, los integrantes de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, compuesta por María Susana Najurieta, Ricardo Guarinoni y Francisco de las Carreras, determinaron que la prepaga accionada debía brindar el terapista ocupacional a uno de sus afiliados, menor de edad, que padecía cuadriplejia espástica.
Los jueces recordaron que si bien el profesional puede no estar incluido en el Programa Médico Obligatorio que presenta la empresa, la normativa vigente contempla que se puedan llevar a cabo tratamiento excepcionales y fuera de la cartilla en los casos que así lo precisen, como el de autos.
En sus fundamentos, los jueces precisaron que “está en debate la obligación de la demandada de proveer cautelarmente la cobertura de la prestación "terapista ocupacional", (según surge de la opinión médica de fojas 18), en lo particular, la lic. Pavlovsky que viene asistiendo al paciente hasta la fecha, pese a no integrar la cartilla de prestadores de la obra social”.
“Ello sentado, es importante puntualizar que la ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos”, explicaron los magistrados.
Al mismo tiempo, los camaristas reseñaron que “en lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad”.
“Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13); rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17); y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18)”, reseñaron los vocales”, especificaron los vocales.
Los miembros de la Sala agregaron que, además, “la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación”.
Los sentenciantes alegaron que “también establece prestaciones complementarias de: cobertura económica; apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad; atención psiquiátrica y tratamientos psicofarmacológicos; cobertura total por los medicamentos indicados en el artículo 38; estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley”.
En este orden de ideas, los integrantes de la Cámara aseveraron que “la amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad”.
“Por lo demás, la ley 23.661 dispone que los agentes del seguro de salud deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas, debiendo asegurar la cobertura de medicamentos que estas prestaciones exijan”, concluyeron los jueces.