20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
El alejamiento del hogar por causas diversas

La patria potestad no es un juego de niños

La Justicia determinó que si no se acreditan algunos presupuestos, como la falta de contacto del padre con la menor, su desinterés y la falta de amenazas contra la familia, entonces no se puede aceptar el pedido de patria potestad de la madre en los términos del artículo 307 del Código Civil.

 
“Cualquiera de los padres queda privado de la patria potestad: Por ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo; por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por otro progenitor o un tercero; por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia”, expresa el artículo 307 del Código Civil.
 
Basándose en esta normativa, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santiago Del Estero determinaron que no se le podía brindar el beneficio de la patria potestad a una mujer porque se habían verificado los presupuestos contemplados en la norma, es decir, la falta de contacto del padre con la niña, su desinterés en el vínculo o las amenazas alegadas.
 
En los autos “P. E. c/ B. G. R. s/Privación de la patria potestad de la menor B. P. I. S.”, los jueces entendieron que no debía confundirse el abandono de los chicos con el cumplimiento irregular de las obligaciones paternales, aún cuando deban ser tenidas en cuenta en casos donde los reclamos tengan que ver con la crianza de los menores.
 
Los magistrados también precisaron que esta premisa debe ser tenida en cuenta sobre todo cuando las situaciones “beligerantes” de un padre hacia otro son una de las causas de alejamiento del hogar.
 
En su voto, el juez José Argibay Berdaguer afirmó que “la responsabilidad parental (mal llamada patria potestad) es un conjunto de deberes y derechos que tienen los padres sobre la persona y bienes de sus hijos menores de edad para su protección y formación integral. De allí que deba concebirse primordialmente como un haz de obligaciones impuestas, que nacen de la paternidad, tras cuyo cumplimiento recién asoman los derechos”.
 
“En nuestros días, y luego de la incorporación de la CIDN a la Ley Fundamental -tras la reforma de 1994-, debe entendérsela como una función, misión o rol de los progenitores destinada a impartir a los hijos, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos que se le reconocen”, recordó al mismo tiempo el magistrado.
 
El camarista puso de manifiesto que antes de la incorporación de los tratados internacional a la Carta Magna, la Corte Suprema de la nación había “incluido a la responsabilidad parental que deriva del nexo sanguíneo y de la procreación en el catálogo de los derechos humanos no enumerados que la Constitución anida implícitamente, destacándose dos reglas fundamentales: la patria potestad de los padres de sangre afinca implícitamente en la Constitución; esa raíz constitucional exterioriza un derecho humano del padre/madre y del propio hijo/hija”.
 
El vocal afirmó que “la privación de la responsabilidad parental, prevista en el artículo 307 del Código, trata sobre una serie de actos que merecen un juicio de reproche desde la perspectiva de los intereses de menor de edad, que determinan la necesidad, para seguridad y cuidado de aquél, de sustraerlo a la esfera de autoridad del progenitor, cuando éste ha realizado graves actos que merecen el aludido juicio de reproche”.
 
“Tan grave es esta sanción legal que ya no reviste -como antaño- carácter definitivo y es siempre revisable, si los padres demostraren que por circunstancias sobrevinientes la restitución de la responsabilidad parental se justifica en beneficio e interés del hijo (artículo 308)”, aclaró el miembro de la Sala.
 
El integrante de la Cámara consignó que “la gravedad de la adopción de estas medidas impone tratarlas con la mayor estrictez y rigurosidad posibles, y como última ratio, pues implican sustraer de la vida de un niño/a y/o adolescente a uno de sus progenitores o -en el peor de los casos- a ambos, en clara contradicción con lo que mandan normas de validez primaria y leyes dictadas en consecuencia”. 
 
“En efecto, son innumerables las disposiciones del ordenamiento jurídico que tienden a fortalecer las relaciones familiares en general y los lazos paterno-filiales en particular, más allá de la ruptura del vínculo entre los progenitores”, entendió el sentenciante.


dju

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