20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La electricidad sin pericia mata, pero igual se indemniza

Un Tribunal revocó una sentencia de primera instancia en la que se absolvía a una empresa de energía eléctrica por la muerte de un hombre tras sufrir una descarga. El juez de primera instancia había alegado que la víctima actuó sin pericia al intentar cortar un cable por su propia cuenta.

 
En los autos “Sarralle, María Luján contra Cooperativa de electricidad Julio Levin LTDA de Agote s/ Daños y Perjuicios”, la sentencia de primera instancia descartó la demanda de la familia del hombre fallecido al recibir una descarga eléctrica, mientras intentaba cortar un cable que iba por debajo de la tierra. Entre sus argumentos, el magistrado destacó que el difunto no contaba con los conocimientos técnicos para llevar a cabo esa acción.
 
En este mismo orden de ideas, el juez determinó que la responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos por el hombre debían ser dirimidos en orden a la regla del artículo 1.113 del Código Civil que establece los factores objetivos de atribución.
 
Pero los integrantes de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes rechazaron el pronunciamiento de la instancia anterior, y condenaron a la empresa distribuidora de electricidad a indemnizar a la familia del hombre con 252.000 pesos.
 
En su voto, el juez Luis María Nolfi afirmó que no hay dudas acerca de que el marco normativo del caso es el mismo que puso de manifiesto el magistrado a quo. Pero, sin embargo, tomó otra dirección: señaló que no hay duda de que la energía eléctrica es peligrosa no solo como cosa sino también en su “idoneidad”.
 
En este orden de ideas, el magistrado recordó que “los daños producidos como consecuencia del suministro de energía eléctrica deben encuadrarse en los supuestos de riesgo o vicio de la cosa previstos por el artículo 1.113 del Código Civil, y la empresa que lo suministra como dueña o guardiana hasta su consumo, debe extremar las precauciones para que el servicio público se lleve a cabo en las mejores condiciones posibles de seguridad, cuidando y supervisando que la cosa no ocasione daños a terceros, pudiendo eximirse de responder acreditando causa ajena, culpa de la víctima o un tercero o caso fortuito”.
 
El camarista también recordó la jurisprudencia de la Corte Suprema de la nación que establece: “A los fines de establecer la responsabilidad de la empresa prestataria del servicio de energía eléctrica por el daño sufrido por una persona a causa de la energía, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 1.113, párrafo segundo, última parte, del Código Civil, pues la electricidad presenta una condición esencialmente riesgosa que somete a quienes la utilizan como dueños o guardianes a las consecuencias legales previstas en esa norma”.
 
El vocal recordó que, como ya se había pronunciado en otras ocasiones, “toda conducta invocada como causal de eximición de responsabilidad en el sistema de atribución objetivo -hecho de la víctima como causal de interrupción total o parcial del nexo causal entre el actuar de la cosa y el daño producido-, debe ser rigurosamente estudiada, y debe surgir de manera inequívoca, clara y manifiesta de las actuaciones probatorias; que no haya duda alguna en el actuar de la víctima como interruptor de aquel nexo causal”.
 
Al mismo tiempo, el miembro de la Sala resaltó algunos precedentes de la Suprema Corte bonaerense en los que se ponía de manifiesto que “el artículo 1.113 del Código Civil se refiere a la conducta de la víctima (como factor de interrupción total o parcial del nexo causal entre el hecho y el daño y, consecuentemente, con virtualidad para eximir en esa medida la responsabilidad) sin ningún tipo de connotación subjetiva”.
 
“En otros términos, no es computable la intención motivante de la conducta; la norma se contenta con menos, pues le basta con que el intérprete juzgue que ese comportamiento tuvo eficacia para cortar el nexo causal. Si además, esa conducta significó o tradujo irresponsabilidad, negligencia, culpa, la asunción de un riesgo innecesario o no, son elementos inútiles para juzgar los supuestos de liberación de la responsabilidad contemplada por el artículo citado”, aseveró el integrante de la Cámara.
 
“En sustancia determinar la conducta de la víctima (sea cual fuere el rótulo que se le asigne) remite a una cuestión de hecho, ajena a la función de la casación salvo el supuesto de absurdo”, entendió el sentenciante.
 
En orden al caso concreto, Nolfi afirmó que el acta policial resulta una evidencia sustancial para el caso: “La circunstancia de que los pastos se estuvieran quemando al momento del arribo policial no es un dato subalterno, pues es indicativo de la evidente simultaneidad en el corte del cable que adquiere electricidad y la llegada de la policía al lugar, verificándose la existencia del cadáver en la zanja. Esto es, descarta claramente la posibilidad de que la víctima se haya aproximado a la escena (del cable cortado) con posterioridad”.
 
“Si a ello se suma, en el razonamiento que desarrollo, que en el lugar preciso se encontró una pinza corta-cables, es evidente y concluyente que la conducta de la víctima contribuyó a su destino fatal. Una cosa es aprehender y respetar las máximas que estructuran la responsabilidad objetiva asentada en la teoría del riesgo analizando rigurosamente las causales de eximición de responsabilidad y otra cosa muy distinta y desenfocada es forzar una interpretación absurda en la apreciación probatoria que conspira contra la coherencia, la lógica, la razonabilidad y que deriva de las distintas formulaciones del absurdo desplegadas por el Superior”, aseguró el juez.
 


dju

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