La Cámara de Familia de Mendoza declaró la constitucionalidad del registro de deudores alimentarios. En el fallo, admitió que “en la pugna de derechos constitucionales, no sólo el niño representa la parte más débil y vulnerable, sino que es un mandato legal imperativo el de la priorización de su superior” interés.
Un hombre que fue inscripto en el registro de deudores alimentarios, recurrió esa decisión, en razón de que consideraba inconstitucional esa medida. Argumentó que había perdido su empleo y que por ello no podía hacerse cargo de las deudas alimentarias que mantenía con su hija menor.
Manifestó, además, “que la inscripción en el registro no deriva del incumplimiento de un deber”, sino que se había transformado y “en una sanción a la condición de pobreza” ya que su inclusión en el mismo le imposibilitaba conseguir un trabajo estable y registrado, “sometiéndolo a la exposición al descrédito público, impidiéndole el legítimo ejercicio de sus derechos y agravando de esta forma su situación”.
La Cámara de Familia de Mendoza, si bien atendió los planteos del recurrente en la causa “C.M.L. c/M.J.H. p/Ejecución Alimentos”, resolvió rechazar el pedido de inconstitucionalidad. Los jueces integrantes del Tribunal, Estela Inés Politino, Carla Zanichelli y Germán Ferrer, coincidieron en que no había derechos constitucionales conculcados por la aplicación de la Ley 6879.
“Es que en su aplicación, aparecen derechos en pugna, los del alimentante y los del alimentado, pero no hay duda que, a la luz de los Tratados y Convenciones Internacionales a los que nuestro país adhiere y que tienen plena vigencia constitucional (art. 75 inc. 22 CN) el interés de los menores debe ser preferido al de sus progenitores”, fue la respuesta del Tribunal.
Al respecto, el Tribunal manifestó que “la ley no tiene como finalidad primordial la sanción al alimentante - aunque indirectamente las consecuencias que conlleva la anotación en el Registro puedan devenir en sancionatorias- sino la protección del alimentado, a fin de obtener la satisfacción real y efectiva de sus necesidades alimentarias”.
En ese mismo sentido, los integrantes de la Cámara afirmaron que a través de la inclusión en el Registro, se buscaba “una justicia efectiva para el alimentado, evitando que la sentencia que condena al pago de los alimentos sea desoída por el obligado, quien en todo caso debe maximizar sus esfuerzos en procura del cumplimiento de la obligación para con su progenie”.
“De lo contrario, las sentencias alimentarias condenatorias dejarían de serlo, por cuanto se tornaría ilusorio su cumplimiento coactivo, transformándose en sentencias meramente declarativas”, precisó el fallo a continuación.
Con esos antecedentes, los sentenciantes interpretaron que no se lesionaba el derecho al trabajo del apelante, sino que estaba “en el ámbito de libertad del demandado cumplir o no cumplir con su obligación alimentaria”.
Por ello, se concluyó que la ley 6879 y su modificatoria “se han propuesto un fin legítimo, resultan razonables y justas sus disposiciones, debiendo la tutela del niño prevalecer ante cualquier conflicto de intereses de igual rango”.
“Es que en la pugna de derechos constitucionales, no sólo el niño representa la parte más débil y vulnerable, sino que es un mandato legal imperativo el de la priorización de su superior” interés, finalizó el fallo.