En los autos “Diaz de Astarloa Eduardo contra BBVA Banco Francés S.A. s/ Cumplimiento de contratos civiles y comerciales”, la sentencia de primera instancia había rechazado la pretensión del actor de recibir una indemnización por daño moral. Entonces, la jueza entendió que no se había probado fehacientemente que el accionante haya sufrido complicaciones reparables en torno a ese concepto.
Pero los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar Del Plata determinaron que debido a los perjuicios que sufrió el demandante por los errores de cálculo en la cuenta corriente del hombre, la entidad financiera debía indemnizarlo con 10.000 pesos.
En su voto, el juez Ricardo Monterisi determinó que en su presentación efectuada a fojas 30/36 del cobro ejecutivo el demandado cuestionó la composición del saldo deudor reclamado por incluir intereses abusivos y comisiones no pactadas; la controversia fue abierta a prueba y decidida en forma expresa en el pronunciamiento dictado a fs. 158/67, que se encuentra firme”.
“En dicho resolutorio, la jueza de primer grado receptó la defensa de inhabilidad de título interpuesta por entender que se habían liquidado intereses exagerados, sumado ello a la falta de demostración -por parte de la entidad bancaria- de los términos y condiciones del contrato suscripto, y en particular la autorización del cuentacorrentista para debitar los cargos y comisiones impugnados. Tales extremos ponen en evidencia que la cuestión ya fue materia de decisión expresa en el juicio ejecutivo, lo que obsta a su reedición en el presente proceso”, agregó el magistrado.
El camarista recordó la doctrina al respecto: “Si en la ejecución la controversia versó sobre una defensa sustancial (por ejemplo: pago total o prescripción) y ésta prosperó, ya pasó en autoridad de cosa juzgada material la extinción de la relación jurídica fondal. Como también, si se habilitó en tal oportunidad el debate en torno a la causa y en definitiva se declaró el derecho de las partes, no se podrá volver a discutir o investigar lo mismo. Se adiciona a la cosa juzgada, y en tercer lugar, la preclusión, en pocas palabras, el ejecutivo previo cierra la discusión de lo proponible y no discutido”.
El vocal también puso de manifiesto que “no es esencial la índole del deber incumplido (previamente asumido o el genérico de no dañar), ni el consiguiente encuadramiento de la responsabilidad como contractual o aquiliana, sino las características del perjuicio mismo en confrontación con el suceso lesivo que lo produce”.
El miembro de la Sala, realizando una cita doctrinaria, afirmó también que “es equivocado requerir siempre prueba específica sobre el daño moral contractual, o sea, descartando apriorísticamente la posibilidad de que sea presumido por el magistrado sobre la base de elementos objetivos aportados a la causa”.
A pesar de esto, también recordó que “aunque no se exija una prueba exhaustiva de la afección espiritual padecida, las circunstancias del caso deben posibilitar al juez que -en ejercicio de sus facultades propias y aplicando las reglas de la experiencia- juzgue si de acuerdo al normal acontecer, el hecho alegado tiene aptitud para provocar el perjuicio cuya indemnización se solicita”.
Por estos motivos, el integrante de la Cámara entendió que “asiste razón al apelante, en la medida que el cúmulo de circunstancias adversas por las que injustamente tuvo que atravesar el actor durante largo tiempo, arrojan a mi criterio material de convicción suficiente para acreditar la afección moral cuya reparación se reclama”.
El sentenciante reseñó que “saberse calificado públicamente durante años como deudor irrecuperable y constreñido a comparecer y defenderse en un proceso judicial que insumió largo tiempo de tramitación donde –por añadidura- se mantuvo embargado su salario, todo ello con basamento en una deuda que no era tal, conlleva -sin lugar a dudas- repercusiones negativas en los sentimientos, afecciones y tranquilidad de espíritu de quien se ve expuesto a tal acontecer, que exceden notoriamente las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos o de los negocios”.
dju
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