20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Artículo 1.117 del Código Civil

El Estado que no vigila tiene que indemnizar

La Justicia condenó a indemnizar a la familia de un chico que perdió el 98% de la visión de un ojo después de recibir un golpe con una pelota de tenis en el patio de su escuela. Los jueces manifestaron que los adultos del establecimiento fallaron en su deber de vigilancia.

 
Cuando un adulto no lleva a cabo su deber de vigilancia con un menor se establece un presupuesto de responsabilidad civil. Pero cuando este caso sucede dentro de un establecimiento público se debe agregar la responsabilidad del Estado, tal como sucedió en el caso que los integrantes del Superior Tribunal de Justicia (STJ) de Corrientes dieron a favor de la familia de un chico que perdió el 98% de la visión de un ojo.
 
En el recreo, mientras el chico afectado se encontraba en el patio de su escuela, un compañero le tiró una pelota de tenis que le pegó en el ojo, produciéndole con el daño la posterior pérdida de la visión. Los jueces entendieron que esto fue producto de la falta de vigilancia de parte de los integrantes del colegio.
 
En su voto, el juez Guillermo Semhan señaló que “el artículo 1117 del Código Civil dispone: Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito". Así, con la modificación introducida al Código de Vélez Sarsfield en el régimen que nos ocupa, ha operado un cambio radical que se traduce en un sistema de responsabilidad objetiva, vale decir, con fundamento en un factor objetivo de atribución”. 
 
“El motivo por el que se atribuye la responsabilidad parte de la obligación de seguridad o garantía por la cual, conjuntamente con la principal de brindar un servicio educativo, el propietario del establecimiento se obliga a mantener la incolumidad física del menor que recibe en su seno, devolviéndolo al término de la actividad, en las mismas condiciones físicas en que lo hubiere recibido”, precisó.
 
“Esta postura, para la que no existe duda de que la obligación de seguridad se encuentra inserta en todo contrato de enseñanza, ya sea en forma expresa o tácita, es unánimemente compartida en la doctrina autoral”, agregó el magistrado.
 
Teniendo en cuenta estos lineamientos, el vocal expresó: “Ergo, el establecimiento es garante responsable de todo lo que le sucede al alumno y de todo lo que hace un alumno en el establecimiento mientras está bajo la autoridad educativa, salvo caso fortuito”.
 
El integrante del Tribunal señaló que “en consecuencia, si el infante o el adolescente sufre un daño durante las actividades del establecimiento, el titular de éste no se exime demostrando la regularidad de su actuación, su diligencia o, en suma, su falta de dolo o culpa, sino solamente acreditando la existencia de caso fortuito (lo cual implica remontarse al 514 del Código Civil argentino que lo define como el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse)”.
 
“Siendo ello así, los hechos que el recurrente invoca, esto es, la notificación a cada uno de los tutores de los educandos al principio de cada período lectivo de la existencia de una norma en el Reglamento Interno de Convivencia y Disciplina que prohíbe de forma terminante el ingreso por parte de los alumnos con elementos que puedan originar riesgos adicionales de fácil concreción e imposible detección, son inconducentes en el ordenamiento jurídico argentino para liberar al establecimiento educativo”, consignó el sentenciante.
 
Semhan reseñó que “si el dañado ha ido un alumno de 17 años durante un recreo, que se hallaba entonces, o debía hallarse, bajo el control de la autoridad educativa, y el daño provino del hecho de otro alumno con la injerencia de una cosa riesgosa, el propietario del establecimiento es responsable por la violación de la obligación seguridad- resultado”.
 


dju

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