20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Artículo 1.113 del Código Civil

Las partes de un accidente

La Sala C de la Cámara Civil rechazó un fallo de primera instancia en el que solo se tenía en consideración, a la hora de la sentencia, el hecho del que fue parte la víctima y no la circunstancia en su conjunto.

 
En los autos “G. B. del V. y otros c/ R. C. E. y otros s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Omar Luis Díaz Solimine, Luis Álvarez Juliá y Beatriz Cortelezzi, determinaron que en un accidente de tránsito no se puede tener en consideración solo el hecho en si mismo a la hora de emitir un fallo.
 
Por este motivo, los jueces rechazaron la sentencia de primera instancia que se había pronunciado de esta forma, y por ello establecieron indemnizaciones de 268.100 y 254.900 pesos para la viuda y el hijo del hombre que falleció en el accidente, tomando para establecer estos montos algunos rubros que no habían sido considerados.
 
En su voto, el juez Díaz Solimine destacó que “no me genera dudas que la excesiva velocidad desarrollada por el fallecido conductor del automóvil ha tenido influencia causal en la producción del hecho, a punto tal de configurar "a priori" la eximente prevista en el citado artículo 1.113 del Código Civil. Ante ello, surge el interrogante posterior, y es si el quiebre en la relación de causalidad ha sido total o parcial”. 
 
“Es decir, siendo el hecho de la víctima causa adecuada del daño, ¿lo ha sido exclusiva o concurrentemente con el riesgo introducido por las demandadas? Sobre el particular, cuadra recordar en este estado que el hecho de la víctima previsto en el art. 1111 del Código Civil, y contemplado como eximente en el artículo 1113, es la conducta voluntaria o involuntaria del damnificado directo que intervino total o parcialmente en la producción del evento dañoso”, reseñó el magistrado.
 
El camarista explicó que “para liberar total o parcialmente de responsabilidad, debe reunir las siguientes condiciones: ser la causa adecuada de la producción de los perjuicios, no ser imputable al demandado y tenerse certeza sobre su existencia”.
 
El vocal explicó en este orden de ideas: “En tanto, alguna doctrina -tomada inclusive por la Corte Suprema de Justicia de la Nación- ha exigido que, para quebrar totalmente la relación de causalidad, el hecho de la víctima debe reunir los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad, propios del caso fortuito”. 
 
“Creo yo como otros, sin embargo, que tal exigencia no es necesaria y lleva a confundir la eximente que aquí nos ocupa con el caso fortuito, subsumiéndola en esta última de manera poco convincente y con inevitable pérdida de autonomía”, agregó en este mismo respecto el miembro de la Sala.
 
El integrante de la Cámara agregó que “así lo han entendido algunos autores, insistiendo en que ´basta con que sea causa adecuada del evento nocivo para que libere total o parcialmente de responsabilidad según su influjo en el ilícito´. De otro modo, no tendría sentido el distingo entre ambas eximentes en la letra de la ley, replicada en otros sistemas de responsabilidad objetiva de nuestro sistema”. 
 
“Con todo, lo que sí no se discute es que el ´quid´ radica en la causalidad. Para fulminar el nexo causal -como se decidió en la instancia de grado-, la conducta de la víctima debe aparecer como la única y excluyente causa adecuada del resultado dañoso”, afirmó el sentenciante.
 
Díaz Solimine concluyó: “Con tal introito, y sin emitir un juicio de culpabilidad sobre las demandadas impropio de este microsistema, diré con convencimiento que desde mi punto de vista tanto la conducta desplegada por el conductor del automóvil como el riesgo introducido por el camión han operado concurrentemente como factores jurídicamente relevantes en la producción del daño”.


dju

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