En los autos “Bocchio, Marta Susana c/Trovato, Héctor Alfredo s/Alimentos”, el accionado recibió una sentencia en un juzgado de primera instancia en la que, aun después de la separación de hecho y el decreto de divorcio, debía abonar una cuota alimentaria a su ex pareja en los términos establecidos en el artículo 209 del Código Civil.
Pero los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul determinaron que la obligación había cedido a raíz de las obvias decisiones tomadas en la causa, premisas bajo las cuales el demandado ya no debía procurarle un sostén a su ex pareja.
En sus fundamentos, los jueces señalaron que “ha sido el juez a-quo quien ha introducido en la sentencia el análisis de la situación de marras de acuerdo a los parámetros del artículo 209 del Código Civil, supliendo de este modo la omisión de la alimentada en invocarlo e invirtiendo la carga de la prueba”.
Esto fue así, “pues le ha impuesto al recurrente la obligación de acreditar la inexistencia de un estado de necesidad que ha presumido padece la alimentada, sin que ésta haya acercado prueba alguna que le permita encuadrar el caso en esa norma y arribar a dicha conclusión, lo que resulta violatorio del principio de congruencia”.
Los magistrados precisaron que “siendo el presente un proceso autónomo de alimentos promovido por uno de los esposos durante la separación de hecho, la cuota oportunamente fijada a fojas 85 en beneficio de la cónyuge peticionante –y cuyo cese se debate en autos- fue establecida teniendo en miras que durante la prolongación de dicha situación fáctica continúa plenamente vigente el sistema de asistencia espiritual y material previsto en el artículo 198 del Código Civil”.
“Incluida la prestación alimentaria -sin perjuicio, claro está, de las adecuaciones a la cuota que derivarán de circunstancias que pueden considerarse consecuencia razonable de la separación, cuyo impacto en el derecho-deber de asistencia derivado del matrimonio no puede desconocerse-. Y ello así, en tanto dicho derecho alimentario deriva del vínculo conyugal y no de la cohabitación”, añadieron los camaristas.
Los vocales expresaron que “sin perjuicio de lo expuesto y frente a procesos como el de marras, no han de perderse de vista las importantísimas proyecciones que la sentencia de divorcio tiene en el régimen alimentario entre cónyuges ya divorciados”.
“Y ello así puesto que dicho pronunciamiento judicial disuelve el vínculo matrimonial –cuya subsistencia constituyera el fundamento de la fijación de la cuota en ciernes, en los términos y con los alcances previstos por el artículo 198 del Código Civil-, y da lugar a una nueva situación jurídica, en la cual las soluciones en cuanto al derecho alimentario varían según el divorcio se funde en causales subjetivas u objetivas”, consignaron los miembros de la Sala.
Los integrantes de la Cámara reseñaron que “de este modo, y tal como tienen dicho pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia, con anterioridad a la promoción del juicio de divorcio o estando el mismo en trámite, no es factible fijar alimentos definitivos en favor de uno de los cónyuges”.
“Que ello no empece a que, en el proceso de alimentos promovido por uno de los esposos, se dicte pronunciamiento con anterioridad al dictado de la sentencia en el juicio de divorcio. Ocurre que, para el supuesto en que dicha resolución haga lugar a la pretensión alimentaria, los alimentos allí establecidos deberán calificarse como provisionales, dado que éstos son los únicos alimentos que pueden fijarse entre cónyuges separados de hecho o cuando ya existe un proceso de divorcio vincular promovido entre las partes”, explicaron los sentenciantes.
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