En los autos “Díaz, Luis c/Iraeta, Néstor Alfredo y otros s/Daños y Perj. Autom. s/Lesiones (Exc. Estado)”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino ratificaron que en los accidentes ocurridos en establecimientos educativos corren bajo la responsabilidad del Estado, afirmando además que la demostración del caso fortuito implicará una gran cantidad de pruebas.
Los jueces, además, precisaron que no se puede imputar la culpabilidad a la víctima porque los menores son inimputables, más aun en este caso concreto en el que el menor tenía una edad muy corta como para hacerle cualquier clase de señalamiento.
En su voto, el juez Roberto Degleue recordó el fallo de primera instancia en lo atinente a que “para que nazca la responsabilidad del artículo 1.117 del Código Civil es necesario: que se trate de un daño causado o sufrido por un alumno; que el educando sea menor; que el escolar se halle bajo el control de la autoridad educativa; y que la enseñanza sea inicial, EGB o polimodal”.
Continuando con la cita, el magistrado agregó que “en el caso de autos, los presupuestos fácticos aludidos no han sido controvertidos. Así, no se ha negado que el joven era alumno de la escuela 17; no es un hecho controvertido que era menor y que el nivel de enseñanza que se encontraba cursando era de los comprendidos por la norma”.
“Asimismo, en cuanto que el niño se hallaba bajo el control de la autoridad educativa, ello se desprende de la admisión por todos los litigantes de que la asistencia del joven al lugar en que ocurrió su deceso tuvo lugar en su carácter de alumno de la mentada escuela, dentro del marco del Programa Recreativo de Comedores de Verano y bajo el control de la autoridad educativa”, consignó el camarista.
“Finalmente, la norma aplicable solo prevé como eximente de responsabilidad al caso fortuito, que ciertamente, en el caso de autos no ha sido alegado. Sí, por el contrario, se ha alegado la culpa de la víctima (o de sus progenitores), pero, sobre este particular, y más allá de la ausencia de consagración legal de dicha eximente, la solución admitida por la doctrina y jurisprudencia -para casos como este, en que la víctima es un alumno del establecimiento, y se trata de un menor de muy corta edad-, es clara”, expresó el vocal.
El miembro de la Cámara reseñó que “la asunción de la culpa de la víctima por parte del establecimiento educativo es justificable si se trata de alumnos de corta edad; incluso, de los menores de diez años ni siquiera podría predicarse culpa, pues en el régimen argentino son inimputables y, normalmente, la culpa no podría ser atribuida a los padres debido a que justamente el menor no está bajo la guarda de estos”.
El sentenciante expresó que “el recurrente se limita a decir que no esta de acuerdo, pero no logra derribar la conclusión del a quo, por lo que no se abastece con lo que edicta la normativa aplicable; es más como lo sostiene el sentenciante, el caso fortuito -que el recurrente dice haberse omitido-, ha sido tratado destacando al respecto que el mismo no había sido introducido en la instancia de origen”.
“Por lo que mal puede esta Alzada avocarse al mismo, circunstancia que le esta expresamente vedada, por lo que la escueta e insuficiente fundamentación no abastece para revocar lo decidido, correspondiendo confirmar la atribución de responsabilidad establecida en sentencia”, concluyó Degleue.
dju
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