20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

No todo son formalismos en la Justicia

La Cámara Civil y Comercial de Pergamino determinó que las constancias de una instrucción podían ser valoradas en un caso donde el expediente penal que confirmaría la condena en sede civil había sido perdido. La libertad judicial en la recepción de los medios de prueba.

 
En los autos "Buiatti, Sandra y otro contra Donelli, Sergio y otros s/ Daños y Perjuicios", los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino entendieron que las constancias existentes de la causa penal en la que se investigó la muerte de la madre de las accionantes eran prueba suficiente para confirmar la demanda iniciada y aumentar, inclusive, los montos indemnizatorios.
 
Los jueces tuvieron en consideración que a pesar de que el expediente original no fue hallado, los elementos de prueba presentados correspondían a la instrucción y tenían validez. Los accionados afirmaron que estaban siendo vulneradas sus garantías constitucionales al debido proceso, ya que no podía llevarse a cabo una condena sin elementos firmes.
 
En su voto, el juez Hugo Levato señaló que "ambas partes ofrecieron como prueba fundamental para la dilucidación del diferendo, las actuaciones tramitadas en sede penal, consistentes en la I.P.P. N°5839/09 caratulada "Averiguación Causales de Muerte Vtma./Dte. Selva Elsa Mabel- Donelli, Regino Benjamín", formada en la Unidad Fiscal de Instrucción N° 6 de este Departamento Judicial".
 
El magistrado recordó que "el juez de intervención a fs. 38 proveyó de conformidad a lo pedido y ordenó se libre el oficio correspondiente a los fines de la remisión del expediente. Con su diligenciamiento y contestación por el organismo a fs. 69/70 informando que el expediente se encontraba "extraviado de momento" y que había recaído resolución que ordenaba su archivo, remitiendo copia certificada del pronunciamiento extraída del "Sistema de Gestión de Causas del Ministerio Público Fiscal", se aprecia la circunstancia que origina la complicación en el trámite de la presente".
 
El camarista justificó la decisión de la instancia anterior alegando que "ante la peculiar situación, derivada de la imposibilidad informada por la Fiscalía actuante de remitir para su agregación al presente a los fines probatorios la causa penal tramitada y ofrecida por ambas partes, dado su extravío, es dable admitir que el Juez interviniente en uso de facultades propias -que emanan de los deberes y facultades ordenatorias e instructorias contenidas en los artículos 34 y 36 del ritual supra citados- y a efectos de esclarecer la verdad de los hechos controvertidos".
 
Todo esto "respetando el derecho de defensa en juicio y de igualdad de las partes en el proceso, debió adoptar ante concretos pedidos de la actora y aún de oficio, medidas encaminadas a recuperar e incorporar a este expediente en la medida de lo posible, los elementos reunidos en la I.P.P. tramitada ante la U.F.I. N° 6 Departamental en razón del hecho que originara la demanda por daños y perjuicios".
 
"El artículo 376 del código procedimental establece que la prueba podrá producirse por los medios previstos expresamente por la ley o por los que el juez disponga a pedido de parte o  de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad de las partes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso, debiendo para los no previstos aplicarse por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o en la forma que establezca el juez", añadió el vocal.
 
El miembro de la Cámara consignó que "en el caso, resulta claro que la normativa para la reconstrucción de expedientes -artículo 129- y para los supuestos de documentos en poder de las partes o de terceros -artículos 385 y 387-, se trata de disposiciones semejantes de aplicación análogica".
 
El sentenciante también puso de manifiesto que "sabido es que el artículo 376 consagra el principio de libertad judicial en la recepción de los medios de prueba, debiendo en principio, estarse por la amplitud de los mismos, no pudiendo apreciarse lo referente a la producción de la prueba, con criterio restrictivo".


dju

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