20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La mano para cruzar la calle

La Cámara Civil y Comercial de San Isidro determinó que la madre de una menor tuvo influencia en el accidente que sufrió al ser atropellada, dado que la dejó cruzar la calle por la mitad de la calzada, entre autos estacionados. De todas formas el demandado debió pagar una indemnización.

 
La prioridad del peatón es un hecho indiscutible, pero, ¿existen presupuestos para imputarles algún tipo de responsabilidad? En los autos "A. C. d. C. y ot. c/ R. H. R. y ots s/ daños y perjuicios", los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro entendieron que la madre de la menor atropellada tenía cierto grado de responsabilidad en el hecho.
 
Los jueces, sin dejar de condenar al remisero demandado a pagar una indemnización de 30.000 pesos por los daños, entendieron que al dejar que la niña cruce por la mitad de la calzada, donde había autos estacionados que dificultaban la visión del conductor, generó que esta situación se volviera inevitable.
 
En su voto, el juez Carlos Ribera determinó que "tratándose de un daño ocasionado por el riesgo de la cosa, al damnificado le basta con probar el perjuicio sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, pues con la reunión de esos extremos se presume la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa peligrosa, quien, para eximirse o disminuir tal atribución, debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad".
 
El magistrado señaló que "la expresión "culpa de la víctima" a la cual se refiere el art. 1113 citado, no comprende los actos ejecutados por menores de diez años de edad, quienes carecen de discernimiento y voluntad, y por tanto no pueden apreciar qué es lo conveniente o no para resguardar su integridad física".
 
"Es por ello que en el supuesto de haber culpa, sólo podría imputarse responsabilidad a los padres que hubieran omitido el deber de vigilancia activa que deriva del ejercicio de la patria potestad, que les impone evitar que sus hijos sean causa de perjuicio o que se les ocasione perjuicios, de modo que cuando se produzcan, puede presumirse el incumplimiento de su deber "in vigilando", o sea que la falta no es atribuible al menor sino al propio progenitor por su imprevisión o bien que la actuación inimputable del menor, configuró un caso fortuito para el responsable", consignó el camarista.
 
El vocal revisó las constancias del caso y afirmó que "no resulta verosímil la versión de la actora en cuanto a que C. cruzó acompañada por su madre por delante de la hilera de taxis, ya que ello no coincide con su versión en sede policial cuando dijo que su hija intentó trasponer la calle para realizar una compra en un almacén que se encuentra en la vereda de enfrente, cuando escuchó una frenada muy fuerte proveniente de lugar y luego vio que su hija tenía su pierna debajo de la rueda de un automóvil". 
 
El miembro de la Sala agregó que "si la madre hubiese acompañado a su hija en el cruce, como era su obligación por tratarse de una niña de 6 años, es evidente que hubiese prevenido el accidente o bien disminuido sus consecuencias. Además, lo expresado por la accionante, tampoco es coincidente con el croquis de la policía y del ingeniero mecánico, ya que el accidente ocurrió a mitad de cuadra". 
 
"Por lo expuesto habré de apartarme, de la distribución del porcentaje de responsabilidad por el evento atribuido en la sentencia (30% a la actora y 70% al demandado), ya que en mi opinión al permitir la madre que su hija de 6 años cruce sola la calle por la mitad de la calzada, entre automóviles estacionados, ha tenido una indudable y decisiva influencia causal sobre la forma en la que ocurrió el accidente", concluyó el integrante de la Cámara. 
 
El sentenciante agregó: "Como dije, no se puede dejar de tener en cuenta, que si bien la víctima era un menor impúber y, como tal, incapaz de hecho absoluto, sin discernimiento para los actos ilícitos (arts. 54, inc.2°, 127 y 921 del Código Civil), ello en nada afecta la posibilidad de valorar la influencia causal de su accionar en la producción del daño".
 
"Si bien, en general el peatón debe en todo momento preservarse de los peligros del tránsito, actuar con cuidado y prudencia, cuando se está en presencia de un menor impúber, incapaz de hecho absoluto, sin discernimiento para los actos ilícitos, no puede soslayarse que carecía de la noción de lo bueno y de lo malo y, por ende, no podía apreciar lo que era o no prudente para su integridad física, por lo que necesitaba imperiosamente de asistencia para cruzar la calle con intenso tránsito, por la mitad de cuadra y entre automóviles estacionados, a fin de evitar un posible accidente, tal como finalmente ocurrió", entendió el juez.


dju

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