La Cámara del Trabajo condenó solidariamente a Racing y a Blanquiceleste S.A., la empresa que gerenció al club de Avellaneda, por el despido de un empleado. Los jueces entendieron que el contrato de gerenciamiento encuadraba dentro de las previsiones del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, cesión del establecimiento o explotación.
La Cámara del Trabajo confirmó una sentencia por la cual se condenó a Racing Club Asociación Civil, a Racing Club Fideicomiso Ley 25.284 y a Blanquiceleste S.A. a pagarle una indemnización por despido injustificado a un empleado del club que fue contratado durante la vigencia del gerenciamiento de la última.
La sentencia se dictó en la causa “Silva, Jorge Luis c/ Blanquicieleste SA. Y Otro s/ Despido” y fue ratificada por la Sala VIII de la Cámara Laboral, compuesta por los jueces Víctor Pesino y Luis Catardo. Ambos entendieron que la solidaridad se fundaba en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto el fin del gerenciamiento y el retorno de la asociación civil constituyó una transferencia del establecimiento o explotación.
Racing, que había caído en un proceso falencial, fue cedido a la empresa Blanquiceleste S.A., para que se encargue de la administración de la institución en el año 2001, lo que finalizó en octubre del 2008. El contrato de trabajo, tal como fue acreditado en el expediente, se inició en el año 2002 y se extendió hasta mayo de 2008. Por tal motivo, tanto el juez de Primera Instancia como la Alzada consideraron que el contrato de trabajo se encontraba vigente durante el gerenciamiento.
Sobre esa base, el Tribunal, citando extractos del contrato de gerenciamiento, refirió que el mismo establecía la cesión del club al gerenciador “de la dirección, operación, comercialización y administración, por sí y para sí, libre de toda restricción, limitación o condicionamientos impuestos por contratos o cesiones de derechos, con entera libertad y autonomía, de la Actividad Futbolística del Club”.
Por lo tanto, “el objeto del contrato, transcripto precedentemente, encuadra en el instituto previsto en la primera parte del artículo 30 de la LCT: cesión del establecimiento o explotación, lo cual no puede llevar a otra conclusión que la responsabilidad solidaria decidida”.
Por otra parte, el club en su apelación también había criticado la extensión de responsabilidad al fideicomiso, pero no a los integrantes del órgano fiduciario. Ya que a su entender, fueron ellos, junto con Blanquiceleste, eran los responsables de los incumplimientos que afectaron al actor, por “no haber fiscalizado correctamente los actos jurídicos que desembocaron en las pérdidas que la institución sufrió durante la vigencia del contrato”
Al respecto, los jueces advirtieron que no había elementos para tener por acreditada la conducta negligente de los integrantes del órgano fiduciario. Y finalmente “toda vez que el artículo 12 de la Ley 25.284 establece la responsabilidad de los fiduciarios en forma ilimitada y solidaria ‘por los daños y perjuicios que causaren por su culpa grave y/o dolo’, y no fue probado que los terceros hayan actuado de esta manera”, había que rechazarse ese agravio.