20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024

La regulación de honorarios no interrumpe la prescripción

La Cámara Comercial consideró que desde la aprobación de la liquidación de una sentencia comenzaba a correr el plazo de prescripción del artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras, y no desde que quedó firme la regulación de honorarios. Por ello, rechazó un incidente de verificación.

 

La causa, denominada “Aguas Argentinas S.A. s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de Verificación promovido por ESBA Flores S.A.” fue resuelta en Primera Instancia  en perjuicio de la incidentista, a quien se le declaró la prescripción de la verificación ardía porque había transcurrido el plazo de seis meses exigido por el artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras.

La misma apeló argumentando que la demanda civil tuvo el efecto interruptivo que prevé el artículo 3986 del Código Civil, “el que perduró hasta que se agotó el trámite de dicho proceso”. Además, señaló que realizó otros actos que interrumpieron el curso de la prescripción, “el cual cesó en la fecha en que se retiraron las copias certificadas para ser presentadas en el concurso”. Como desde ese último acto hasta el inicio del incidente había transcurrido menos de un mes, no se había cumplido el plazo de la norma concursal.

Los jueces Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal, por su parte, se inclinaron por lo resuelto por el magistrado que los precedió, ya que a su criterio “la incidentista, más allá de sus reparos, estaba en condiciones de instar el pedido de verificación a partir del momento en que fue aprobada la liquidación”, que databa de un año antes de la promoción del incidente.

Para los magistrados “aquellos actos efectuados en actuaciones seguidas contra el concursado, con el fin de lograr la ejecución de la deuda reclamada por los acreedores insinuados en el concurso preventivo, resultan actos procesales interruptivos de la prescripción, en tanto denotan o trasuntan la voluntad del acreedor de mantener vivo el derecho, contradiciendo de este modo la presunción de abandono que requiere el instituto de la prescripción liberatoria”.

Consecuentemente, los jueces recordaron que el fallo de Cámara que dejó la sentencia firme “mandó liquidar intereses sobre el capital de condena a la tasa activa del BNA, desde el acaecimiento del hecho dañoso y hasta la fecha de la apertura del concurso de la demandada, indicándose expresamente que una vez firme la condena, la actora debía formular la solicitud de verificación de su crédito mediante el trámite establecido en el art. 56 LCQ”.

Ocurrió que la presentación del incidente se realizó una vez firme la regulación de los honorarios de los letrados, pero para los magistrados desde la aprobación de la liquidación “no existía impedimento para insinuarse en el concurso de la contraria”.

Ello, teniendo en cuenta que “resultaba innecesario aguardar el cumplimiento de los trámites inherentes a la fijación de los estipendios de los profesionales que actuaron en el proceso en tanto éstos se encontraban a cargo de la parte demandada que fue condenada en costas y, en definitiva, este proceso incidental fue promovido exclusivamente por Esba Flores SA a fin de obtener la verificación de la acreencia resultante de la sentencia dictada en el proceso civil”.

De ese modo, teniendo presente “que en el interregno temporal suscitado entre que la liquidación fue aprobada (...) y la oportunidad en que fue entablada aquélla petición no hubo de su parte actividad idónea en ese proceso", se resolvió que no podía "suspenderse o interrumpirse un plazo ya cumplido”, confirmando lo resuelto en Primera Instancia



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